El solicitante pidió a la Diputación de Guadalajara copia de los expedientes de ayudas sociales desde 2018. Tras no obtener respuesta y presentar reclamación, el interesado desistió de la misma al recibir la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones por desistimiento voluntario.
Puntos clave de la argumentación
1
El desistimiento del interesado, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, conlleva la conclusión del procedimiento administrativo.
2
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento salvo interés general o personación de terceros.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de administraciones locales mediante convenios con las Comunidades Autónomas.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 1100/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de octubre de
2021 el reclamante solicitó a la Diputación de Guadalajara, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«COPIA DIGITAL DE LOS EXPEDIENTES INCOADOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2018 POR
APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE "AYUDAS SOCIALES" COMPRENDIDAS EN EL
CAPÍTULO VIII DEL "III ACUERDO MARCO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA EXCEMA.
DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA".»
2. Ante la ausencia de respuesta, en fecha 15 de noviembre de 2021 el reclamante presentó, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
N/REF: RT 1100/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Diputación de Guadalajara.
Información
solicitada: Información relativa a los expedientes incoados desde el 1 de enero
de 2018 en aplicación de las disposiciones sobre «ayudas sociales» comprendidas en el
Capítulo VIII del «III Acuerdo Marco del Personal Funcionario de la Excma. Diputación
Provincial de Guadalajara».
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. En esa misma fecha, 15 de noviembre de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaria
General de la Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que, por el órgano
competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas, alegaciones
que fueron recibidas el día 9 de diciembre de 2021 y a las que se acompaña justificante
acreditativo del envío al reclamante del documento « LISTADO AYUDAS SOCIALES DESDE 2019.»
4. Finalmente, en fecha 9 de diciembre de 2021 el reclamante ha comunicado el desistimiento de
su reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso
contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 9 de diciembre de 2021 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento
de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no
se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez