Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Cabuérniga el detalle de subvenciones y gastos de la Junta Vecinal de Terán (2015-2021). Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la información por ser pública y no existir límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada constituye información pública al haber sido elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones
2
Existe una obligación de publicidad activa sobre subvenciones y ayudas públicas concedidas, incluyendo importe, objetivo y beneficiarios
3
La falta de respuesta administrativa y de alegaciones no puede anular la eficacia del derecho de acceso a la información pública
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de forma expresa y proporcionada
5
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 1099/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 21 de septiembre de
2021 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cabuérniga, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«INFORMACION detallada con recibos y pagos así como los justificantes de gastos de las
Subvenciones o ayudas recibidas durante 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 Y 2021 a la
Junta Vecinal de TERAN otorgadas desde el Ayuntamiento de Cabuérniga»
2. Ante la ausencia de respuesta a su petición de información, el 15 de noviembre de 2021 la
solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
N/REF: RT 1099/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:Ayuntamien
to de Cabuérniga (Cantabria).
Información solicitada: Información relativa a las subvenciones o ayudas recibidas por la Junta
Vecinal de Teran durante los años 2015 a 2021.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. En esa misma fecha, 15 de noviembre de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Cabuérniga, al objeto de que se pudieran formular las
alegaciones que se considerasen oportunas.
A fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso
contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, y a la vista de que no se dispone de
alegaciones de la administración requerida que permitan demostrar lo contrario, se debe
concluir que la documentación solicitada constituye información pública, puesto que obraría en
poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, el Ayuntamiento de Cabuérniga, que
dispondría de ella por haberla elaborado en el ejercicio de sus funciones.
A mayor abundamiento y con arreglo al artículo 5.1
de la LTAIBG, el Ayuntamiento de
Cabuérniga está obligado a publicar «de forma periódica y actualizada la información cuyo
conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública.»
Más concretamente, el artículo 8.1.c)
de la LTAIBG prescribe la publicidad de la información
relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria
referidos a «subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o
finalidad y beneficiarios.» En este mismo sentido se pronuncia la Ley 1/2018, de 21 de marzo,
de Transparencia de la Actividad Pública de Cantabria, en su artículo 28.4.a)
.
No obstante, la circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa en
los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda
solicitar el acceso a dicha información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por una
de las dos siguientes alternativas:
- Remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentre publicada la información —
no siendo suficiente una remisión genérica al portal, sede o página web correspondiente,
según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de
noviembre de 2015
, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo
38.2.a) de la LTAIBG
—.
- Facilitar directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado,
formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, el Ayuntamiento no ha
dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones
planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración municipal no ha justificado la aplicación de alguno
de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa
de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cabuérniga a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite a la reclamante la información solicitada, relativa a las subvenciones o ayudas
recibidas por la Junta Vecinal de Teran durante los años 2015 a 2021.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cabuérniga a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez