El solicitante pidió al Ayuntamiento de Corral de Almaguer expedientes de licencias y acometidas de una parcela. El Ayuntamiento alegó la existencia de procesos judiciales previos y solicitudes reiteradas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación debido a que existe un recurso contencioso-administrativo pendiente sobre la misma información.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 22.2 de la LTAIBG establece que, ante la oposición de un tercero, el acceso a la información solo procede tras expirar el plazo de recurso o tras una resolución judicial confirmatoria.
2
La existencia de un procedimiento judicial pendiente de sentencia referente a la misma documentación solicitada impide la concesión inmediata del acceso.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que el Ayuntamiento actuó correctamente al aplicar la norma de suspensión del acceso mientras se resuelve el conflicto judicial.
Texto completo
Resolución RT 1088/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 30 de septiembre
de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Corral de Almaguer, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con la parcela de referencia
catastral :
«Copia digiltal de los expedientes por los que se conceden licencias de uso, actividad y
primera ocupación. Copia digital de los expedientes por los que se autorizan las acometidas
de energía eléctrica, agua de consumo y evacuación de residuos y aguas residuales.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, el día 10 de noviembre de 2021 el
solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG).
N/REF: RT 1088/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de
Corral de Almaguer (Comunidad Autónoma de
Castilla–La Mancha).
Información solicitada: Información relativa a los expedientes de concesión de licencias de
uso, actividad y primera ocupación y autorización acometidas de energía eléctrica, agua de
consumo y evacuación de residuos y aguas residuales en relación con una parcela
3. En fecha 11 de noviembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Corral de Almaguer, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El día 23 de diciembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento concernido,
del que cabe extraer lo siguiente:
«[…]
II.- Esta petición de documentación es idéntica a otras que el interesado viene realizando al
Ayuntamiento sobre las que ya ha recaído resolución en diferentes ocasiones.
[…]
III.- Por el asunto que nos ocupa, se sigue procedimiento en el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo Nº2 de Toledo a instancias de SECADEROS CORRAL DE ALMAGUER S.A.,
contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Corral de Almaguer de 13 de julio de
2020 y que se reproduce a continuación:
[…]
IV. Por el mismo asunto se ha seguido también en esa oficina procedimiento al respecto
terminando con una RESOLUCION DESESTIMATORIA para el interesado. RESOLUCION RT
0631/2020 N/REF RT 0631/2020, que se reproduce a continuación:
V. Con respecto al expediente de la promotora SECADEROS CORRAL DE ALMAGUER, con la
marca comercial INCARLOPSA, sus licencias de actividad, sus licencias de construcción y el
resto de procedimientos que rodean a esta promotora, el interesado ha presentado de forma
continua en el Registro de este Ayuntamiento numerosas solicitudes de toda índole, a las que
se le ha atendido de forma puntual y diligente, sin plantearse si realmente el interesado
actúa de buena fe registrando todas estas peticiones dirigidas a la entidad, y sin plantearse
cuál es el fin último de todos estos procedimientos más allá del principio de transparencia al
que deben aspirar todas las actuaciones de todas las Administraciones Públicas y de esta en
particular.
Sirva como muestra una relación de registro de los expedientes del último año de la
aplicación GESTIONA
VI. Entre todos los procedimientos relacionados figuran dos instancias de ACCION PUBLICA
URBANISTA, contra la misma mercantil en menos de un año.
No obstante y pese a lo anterior esta Administración queda a disposición del Consejo para
cumplir con todos y cada uno de los deberes que le correspondan, todo ello teniendo siempre
en cuenta que somos una Administración pequeña con escasos recursos humanos.
De igual manera dejamos constancia que cualquier Administración debe funcionar siempre
de acuerdo a los principios de INTERES GENERAL Y UTILIDAD PÚBLICA, con la salvaguarda de
la protección de los intereses de los y las administrados/as.
[…]»
4. Preguntado el 28 de marzo de 2022 el Ayuntamiento concernido por este CTBG sobre el estado
del procedimiento judicial al que hace referencia en el punto tercero de su escrito de
alegaciones, en fecha 3 de mayo de 2021 ha manifestado que «[l]as últimas actuaciones son el
traslado de la demanda y la contestación a la misma de lo que se adjunta documentación» —(i)
escrito de demanda de SECADEROS CORRAL DE ALMAGUER S.A.U, de 17 de mayo de 2021; (ii)
diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2021, mediante la que se admite a trámite la
demanda y se da traslado a la parte demandada para contestación; y (iii) escrito de
contestación a la demanda del Ayuntamiento de Corral de Almaguer, de 15 de noviembre de
2021—.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
4. Antes de entrar sobre el fondo del asunto resulta necesario formular una consideración de
índole formal, relativa al procedimiento judicial que aún se encuentra pendiente de sentencia y
que tal y como se ha procedido en casos similares a éste, no puede dejarse de lado al resolver
esta reclamación.
Según consta en antecedentes, existe un procedimiento judicial pendiente de sentencia
referente a una solicitud del mismo reclamante que incluye la documentación requerida en la
solicitud que da origen a esta reclamación. A este respecto debe recordarse que el artículo
22.2
de la LTAIBG dispone que «[s]i ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá
lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer
recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto
confirmando el derecho a recibir la información.»
En relación con el citado artículo, este Consejo considera que debe esperarse a la resolución
del recurso contencioso-administrativo pendiente antes de conceder el acceso a la
documentación solicitada, por lo cual debe afirmarse que el Ayuntamiento de Corral de
Almaguer ha actuado de manera correcta en su interpretación y aplicación de esa norma.
Por todo lo anteriormente expuesto, ese Consejo considera que procede, en definitiva,
desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por considerar que el Ayuntamiento de Corral de Almaguer ha
aplicado de manera correcta la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez