Desestimada 08/04/2022 · 150 días en resolverse

Solicitud de acta y documentación de la negociación para la creación de la plaza de Técnico Superior de Apoyo (Código 12127)

El reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha el acta y documentación de la negociación para la creación de una plaza específica. Tras una respuesta estimatoria inicial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG desestimó la reclamación al constatar que la documentación solicitada es inexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se circunscribe a información que ya existe y está en posesión del organismo solicitante.
2 La administración alegó que la plaza fue creada en 2011, fecha en la que no era habitual negociar dicha creación en las Mesas de Negociación.
3 La obligación de negociar la creación de puestos se estableció mediante sentencias del Tribunal Supremo de finales de 2012 y 2013, posteriores a la creación de la plaza.
4 Al no existir el documento solicitado en los archivos de la administración, no hay objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 21 de octubre de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito el acta de la mesa de negociación, junto a la documentación presentada en esa negociación (propuesta de creación, memoria que lo justificó y anexo de rpt presentado) donde se negoción la creación de la plaza siguiente; DENOMINACIÓN: TÉCNICO SUPERIOR DE APOYO CÓDIGO PUESTO: 12127 GRUPO: A1-A2, NIVEL: 26 TITULACIÓN: SIN TITULACIÓN ESPECÍFICA C. ESPECÍFICO: 20.096,88 € TIPO JORNADA: PD CENTRO TRABAJO: D.G. DE LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCALIDAD: TOLEDO FORMA DE PROVISIÓN: LIBRE DESIGNACIÓN»

2. Disconforme con la resolución de 5 de noviembre de 2021 —estimatoria de la solicitud—, el día 9 de noviembre de 2021 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).

3. En fecha 11 de noviembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, así como al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación, órganos, ambos, de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.

El día 1 de diciembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones firmado por la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, en el que se sostiene lo siguiente:

«[…]
PRIMERA Nos reiteramos en todos los puntos de la resolución de esta Secretaría General en la que se le informaba al ahora recurrente de lo siguiente:
“La plaza indicada se crea por Orden de 20/12/2011, de la Consejería de presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha publicada en el Diario Oficial de Castilla-la Mancha número 54, de 30 de diciembre de 2011.
De acuerdo con la información facilitada por el Área de Relaciones Sindicales y Condiciones de Trabajo, revisadas las actas del año 2011, de 24 de enero, 31 de agosto y 22 de septiembre, no consta la negociación del puesto de Técnico/a superior de apoyo con código 12127.
A partir de las sentencias del Tribunal Supremo STS 9169/2012, de 28 de diciembre de 2012 y STS 3092/2013 de 4 de junio de 2013, se establece la obligación de negociar la creación de puestos, constando ya la negociación de la creación de puestos en Mesa Sectorial de 21 de diciembre de 2012.”
Dicha información es transcripción literal del informe de la Dirección General de Función Pública elaborado a petición de la Unidad de Transparencia de esta Secretaría General. Se adjunta informe.
SEGUNDA -Que sin duda el recurrente ha malinterpretado la información que se le ha suministrado al indicar en su reclamación que: “En la resolución, a pesar de reconocer el acta en que se negoció, ni se me facilita el acta, ni siquiera la información que solicito y que debe acompañar a la negociación de la creación de una plaza. Limitándose a darme información que no tiene nada que ver con lo solicitado”.
En la resolución ahora recurrida no se reconoce en ningún momento la negociación de esa plaza; por el contrario, queda meridianamente claro que, en el momento de su creación, en diciembre de 2011, no se negociaba habitualmente en las Mesas de Negociación estas cuestiones, y en ningún caso la plaza por la que interpela; y que la negociación sobre creación de plazas solo se realiza obligatoriamente a partir de las sentencias del Tribunal Supremo STS 9169/2012, de 28 de diciembre de 2012 y STS 3092/2013 de 4 de junio de 2013.
En definitiva, se le ha facilitado la información sobre la creación de la plaza, pero el acta que reclama no existe por lo que no se le puede facilitar.
Se adjunta copia del DOCM de 30 de diciembre de 2011 donde se publica la Orden de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la RPT de personal funcionario de la Administración de la JCCM. La plaza con código 12127 figura en la página 42065 del DOCM.
Se adjunta así mismo el acta de la Mesa Sectorial de Personal Funcionario de 22 de septiembre de 2011, que es la más cercana a la fecha de publicación de la plaza, y que el recurrente debe conocer puesto que figura como representante de una organización sindical, donde puede comprobarse los asuntos que se trataron en la misma.
Por lo expuesto, teniendo por presentadas las alegaciones anteriores, solicito de ese Consejo de Transparencia, proceda a desestimar la reclamación presentada por D.
[…].»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la presente reclamación se circunscribe a la obtención del «acta de la mesa de negociación, junto a la documentación presentada en esa negociación (propuesta de creación, memoria que lo justificó y anexo de rpt presentado) donde se negoción la creación de la plaza siguiente; DENOMINACIÓN: TÉCNICO SUPERIOR DE APOYO CÓDIGO PUESTO: 12127 GRUPO: A1-A2, NIVEL: 26 TITULACIÓN: SIN TITULACIÓN ESPECÍFICA C. ESPECÍFICO: 20.096,88 € TIPO JORNADA: PD CENTRO TRABAJO: D.G. DE LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCALIDAD: TOLEDO FORMA DE PROVISIÓN: LIBRE DESIGNACIÓN», documentación inexistente, conforme a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, donde sostiene que «en el momento de su creación, en diciembre de 2011, no se negociaba habitualmente en las Mesas de Negociación estas cuestiones, y en ningún caso la plaza por la que interpela.»

    En este sentido, la Consejería concernida manifiesta que «la negociación sobre creación de plazas solo se realiza obligatoriamente a partir de las sentencias del Tribunal Supremo STS 9169/2012, de 28 de diciembre de 2012 y STS 3092/2013 de 4 de junio de 2013», y que «[d]e acuerdo con la información facilitada por el Área de Relaciones Sindicales y Condiciones de Trabajo, revisadas las actas del año 2011, de 24 de enero, 31 de agosto y 22 de septiembre, no consta la negociación del puesto de Técnico/a superior de apoyo con código 12127».

    Acompaña al escrito de alegaciones, además de la Orden de 20/12/2011, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha —en cuya página 43065 figura el puesto con código 12127—, el acta de la Mesa Sectorial de Personal Funcionario de Administración General celebrada el día 22 de septiembre de 2011, última mesa sectorial celebrada con anterioridad a la creación del referido puesto, según se indica en las alegaciones.

    En relación con lo manifestado por la administración autonómica, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

    A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.