Estimada parcialmente 08/04/2022 · 151 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes de contratación del skate park de Salinas en el Ayuntamiento de Castrillón

Se solicitó al Ayuntamiento de Castrillón el expediente del skate park de Salinas. El Ayuntamiento denegó parte de la información alegando que el solicitante no era interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el derecho de acceso a la información pública asiste a todas las personas, independientemente de su condición de interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública corresponde a todas las personas, físicas o jurídicas, sin requerir la condición de interesado en el procedimiento.
2 La información relativa a contratos y actos de gestión administrativa con repercusión económica debe ser publicada de oficio por las administraciones locales.
3 La remisión a la información pública es válida siempre que se facilite la dirección URL específica y no una remisión genérica al portal web.
4 La falta de alegaciones por parte de la administración municipal impide acreditar la concurrencia de límites al derecho de acceso o causas de inadmisión.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Resolución RT 1086/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 22 de julio de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castrillón, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «SE SOLICITA EL ACCESO, VISTA y COPIA ÍNTEGRA VISTA DEL EXPEDIENTE CUYO NÚMERO SE DESCONOCE Y CUYA REFERENCIA ES: skate park de Salinas- “Eolo”. » Dicha solicitud fue reiterada mediante escritos de 20 de septiembre y de 11 de octubre de 2021. 2. Disconforme con la respuesta dada el día 14 de octubre de 2021 por parte del Ayuntamiento concernido, en fecha 8 de noviembre de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). El escrito de referencia señalaba lo siguiente: N/REF: RT 1086/2021 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Castrillón (Principado de Asturias). Información solicitada: Información relativa al expediente del Eolo Skate Park de Salinas. Plazo de ejecución: 20 días hábiles. Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales «Vistos sus escritos de fechas 22 julio de 2021 (n.r.e. 8.117) y 11-10-2021 (n.r.e. 10.921), mediante los cuales solicita acceso, vista y copia íntegra del expediente o expedientes relativos a “SKATE PARK DE SALINAS – EOLO”. En relación con los procedimientos iniciados desde el Negociado de Contratación, se han tramitado tres expedientes, en los que usted no tiene la condición de interesado, a saber: 1. 2816/2018. CONTRATO MENOR DE OBRAS PARA LA EJECUCION DE UNA INSTALACION FIJA PARA LA PRACTICA DE SKATEBOARD (ACONDICIONAMIENTO E INSTALACIÓN DEL TUBO-EOLO). 2. 1946/2020. CONTRATO DE OBRAS DE CREACION DE PISTA DE SKATEPARK EN SALINAS. 3. 1854/2019. CONTRATACION DE SERVICIOS PARA LA REDACCION DE PROYECTO BASICO Y DE EJECUCION RELATIVO AL DISEÑO DE SKATEPARK EN SALINAS. No obstante, en relación con el expediente 1946/2020, existe documentación publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Podrá acceder a la documentación publicada a través del siguiente enlace: FOrcWnBuXQV0WE7lYPw%3D%3D En dicha Plataforma encontrará la documentación relevante de la licitación (pliegos, proyecto, adjudicación, etc…). Lo que se comunica para su conocimiento y efectos.» 3. En fecha 11 de noviembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a Secretaría General del Ayuntamiento de Castrillón, así como al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. » A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública » en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. » En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. Entrando en el fondo de la cuestión, la información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito contemplado en el artículo 8 de la LTAIBG y que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG . Conforme al citado artículo 8, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html dichas administraciones «publicarán», a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, «como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria », entre ella, la siguiente: «Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato.» A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG , las entidades que integran la Administración Local están obligadas a publicar «de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.» No obstante, la circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a dicha información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por una de las dos siguientes alternativas: - Remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentre publicada la información — no siendo suficiente una remisión genérica al portal, sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015 , elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG —. - Facilitar directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG . De la respuesta de 14 de octubre de 2021 se desprende que el Ayuntamiento ha proporcionado al solicitante el enlace al contenido del expediente 1946/2020, obrante en la Plataforma de Contratación del Sector Público y cuyo objeto es el de «Obras de creación de una pista de Skatepark en Salinas». Por contra, ha denegado el acceso a los expedientes restantes iniciados desde el Negociado de Contratación del consistorio en relación con el Eolo Skate Park de Salinas, argumentando que el solicitante «no tiene la condición de interesado». Dicho expediente, según consta en el escrito del Ayuntamiento, se compone de los siguientes documentos: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html -2816/2018. CONTRATO MENOR DE OBRAS PARA LA EJECUCION DE UNA INSTALACION FIJA PARA LA PRACTICA DE SKATEBOARD (ACONDICIONAMIENTO E INSTALACIÓN DEL TUBO- EOLO). -1854/2019. CONTRATACION DE SERVICIOS PARA LA REDACCION DE PROYECTO BASICO Y DE EJECUCION RELATIVO AL DISEÑO DE SKATEPARK EN SALINAS. A este respecto, procede recordar el anteriormente citado artículo 12 de la LTAIBG, que reconoce el derecho de acceso a la información pública a «[t]odas las personas»; en idéntico sentido se pronuncia la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés del Principado de Asturias, cuyo artículo 12 contempla el «derecho de acceso a la información pública corresponde a toda persona física o jurídica». A la luz de los artículos mencionados, el derecho de acceso a dicha información por parte del solicitante resulta indiscutible. De acuerdo con lo expuesto, el Ayuntamiento de Castrillón no ha proporcionado al ahora reclamante toda la información solicitada. Por otro lado, tampoco se han recibido alegaciones por parte de la entidad local. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y, por consiguiente, con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. Realizadas las anteriores precisiones, y a la vista de que la documentación solicitada goza de la condición de información pública y de que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG o la existencia de alguna de las causas de inadmisión contempladas en su artículo 18 , este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Castrillón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al interesado el acceso a los siguientes expedientes: - 2816/2018. CONTRATO MENOR DE OBRAS PARA LA EJECUCION DE UNA INSTALACION FIJA PARA LA PRACTICA DE SKATEBOARD (ACONDICIONAMIENTO E INSTALACIÓN DEL TUBO- EOLO). - 1854/2019. CONTRATACION DE SERVICIOS PARA LA REDACCION DE PROYECTO BASICO Y DE EJECUCION RELATIVO AL DISEÑO DE SKATEPARK EN SALINAS. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Castrillón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información puesta a disposición del reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez