El Sindicato CSIF solicitó a la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias el convenio, facturas, presupuestos y relación de servicios de transporte del Centro de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales. Tras una denegación parcial basada en la protección de víctimas, el CTBG estima parcialmente la reclamación instando a entregar la relación de servicios omitiendo trayectos e identidades.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración denegó la relación de servicios alegando que revelar los itinerarios vulneraría la intimidad de las víctimas de delitos sexuales.
2
El CTBG determina que el riesgo a la intimidad puede evitarse excluyendo específicamente los trayectos, sin que ello justifique la denegación total de la relación de servicios.
3
Se reconoce el derecho de acceso a datos como horas de inicio/fin, kilómetros recorridos y tiempos de espera, por ser información pública según el art. 12 de la LTAIBG.
4
La resolución impone la limitación de la información sobre los profesionales trasladados a su actividad o puesto de trabajo para preservar su identidad.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 1084/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 4 de octubre de
2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El Sindicato CSIF solicita a la Dirección General de Igualdad, perteneciente a la Consejería
de Presidencia, en base al art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente documentación:
- Convenio suscrito entre la Fundación de Transportes Sanitarios y la Dirección General de
Igualdad (Principado De Asturias) para el Centro de Crisis para Víctimas de Agresiones
Sexuales. Este documento cumple con las características necesarias para ser público, tal
como dicta el art. 13 de la mencionada Ley, no considerando esta parte que pueda ser objeto
N/REF: RT 1084/2021
Fecha: La de la firma
Independiente y de Funcionarios).
Dirección:
Administración/Organismo: Prin
cipado de Asturias / Consejería de Presidencia.
Información solicitada: Información relativa al Centro de Crisis para Víctimas de Agresiones
Sexuales.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
de limitación su entrega, pues no se cumple ninguno de los requisitos necesarios para su
denegación (art. 14 Ley 19/2013)
- Facturas de los servicios realizados de transporte en los Centros de Crisis para Víctimas de
Agresiones Sexuales, desde la creación de tal centro en noviembre de 2020.
- Relación de los servicios de transporte realizados en los Centros de Crisis para Víctimas de
Agresiones Sexuales, desde la creación de tal centro en noviembre de 2020. En concreto, se
pide que consten los siguientes datos:
{ ,}Œ ]v]]}del servicio
{ ,}Œ (]v o ŒÀ]]}
{ hµŒ]} šŒo} ~v} ‰Œ}v À_š]u PŒ]v ƵoUsino los profesionales del
centro de crisis trasladados, es decir, abogados, psicólogos, personal de apoyo, etc)
{ dŒÇš} o ŒÀ]]} šŒv‰}ŒšU } v µ (š} }Œ]Pv Çdestino del mismo.
{ <u Œ}ŒŒ]}X
{ d]u‰} ‰Œ v o ŒÀ]]} ~ ]ŒU µv} šŒoa a un profesional que vuelve a
origen del trayecto, el tiempo que estuvo el vehículo esperando por el profesional)
- Presupuesto para transporte de personas de los Centros de Crisis para Víctimas de
Agresiones Sexuales, desde su creación en noviembre de 2020.
En caso de que algunos datos de la documentación requerida tuvieran datos sensibles o
especialmente protegibles tal como indica el art. 15 de la citada norma, esta parte solicita
que sean borrados de los documentos, sin que ello obste la entrega de los mismos, en
cumplimiento del art. 16 de la norma anteriormente expuesta.»
Si bien el artículo 17.3 de la LTAIBG exime al solicitante de la obligación de motivar su solicitud,
el precepto añade que aquel «podrá exponer los motivos por los que solicita la información y
que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.» En este sentido, el solicitante
justifica su solicitud del siguiente modo:
«Los documentos solicitados los requiere esta parte para conocer datos públicos, de
fiscalización pública, como forma de escrutinio de las decisiones políticas adoptadas por el
Principado de Asturias, tal y como reconoce el preámbulo de la Ley citada. Con ello esta
parte pretende conocer si los servicios realizados por la Fundación deben ser incluidos en la
actual licitación de transporte de los centros mencionados, así como qué servicios se han
realizado fuera de la licitación cuyo objeto es el mismo que los realizados mediante el
convenio suscrito con la Fundación.»
2. Ante la ausencia de respuesta, en fecha 8 de noviembre de 2021 el solicitante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. El día 8 de noviembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaria General Técnica,
así como al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y
Agenda 2030, ambos de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, al objeto de
que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. En fecha 25 de noviembre de 2021 se recibe oficio firmado por la Directora General de
Igualdad al que se acompaña, entre otra documentación, resolución de 3 de noviembre de
2021, por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso a la información pública
formulada por Central Sindical Independiente y de Funcionarios —resolución notificada en
fecha 22 de noviembre de 2021, en fase de alegaciones—, de la que cabe extraer lo siguiente:
«[…]
Segundo.- Las razones indicadas por la Dirección General de Igualdad conllevan la
estimación de la solicitud respecto a sus dos primeros apartados y su desestimación en
relación al tercero.
Es necesario ponderar si esta desestimación parcial tiene cabida en los límites al derecho de
acceso a la información pública que establece el artículo 14 de la Ley 19/2013.
A estos efectos, es relevante tener en cuenta que el apartado e) del artículo 14.1 de dicha Ley
establece que uno de los aspectos que pueden tenerse en cuenta para la limitación del
derecho de acceso a la información pública es la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Es decir, la investigación de delitos y, en
general, las actuaciones propias del proceso penal constituirían, en principio, un posible
límite al derecho de acceso. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la protección de los
derechos de las víctimas de delitos es una de las finalidades esenciales del proceso penal, tal
como se deduce del artículo 3 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del
delito. Más específico es el artículo 22 de dicha Ley 4/2015, que prevé que todos aquellos
que en cualquier modo intervengan o participen en el proceso adoptarán, de acuerdo con lo
dispuesto en la ley, las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y
sus familiares.
El Centro de crisis para las víctimas de agresiones sexuales constituye un servicio de
asistencia y apoyo a las víctimas de delitos, de los previstos en el artículo 10 de la Ley
4/2015, y sus responsables y empleados también están obligados a proteger la intimidad de
las personas que utilizan los servicios del mismo.
En general, respecto a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información
pública, el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 establece que dicha aplicación habrá de ser
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso.
En el presente caso se indica en la solicitud de acceso que la información solicitada por el
sindicato se requiere para conocer datos públicos, de fiscalización pública, como forma de
escrutinio de las decisiones políticas adoptadas por el Principado de Asturias. De otra parte,
la revelación de los itinerarios concretos de los desplazamientos implicaría dar a conocer
datos relativos a personas que han solicitado los servicios del centro de crisis, es decir a
víctimas de delitos sexuales. En una ponderación razonada de los dos intereses
contrapuestos, debe primar la absoluta reserva y confidencialidad en la asistencia a las
víctimas respecto al derecho al acceso a la información pública. Debe tenerse en cuenta que
en el caso de un traslado desde una localidad pequeña, dar a conocer la fecha y el itinerario
del mismo se compadecería mal con la absoluta discreción que debe ofrecerse a las personas
usuarias de dicho servicio de asistencia a víctimas de delitos. Además, si la finalidad
manifestada por el sindicato solicitante del acceso a la información pública es el escrutinio
de las decisiones políticas del Principado de Asturias, la estimación parcial de la solicitud en
dos de sus apartados ya permite conocer que el transporte de las personas usuarias del
Centro de crisis para las víctimas de agresiones sexuales se está prestando en la actualidad
por una entidad sin ánimo de lucro y sin contraprestación económica.
Es decir, la limitación al derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos
leyes y no se refiere a aspectos nucleares o esenciales de la solicitud formulada por la central
sindical.
[…]
VISTOS los antecedentes de hecho concurrentes y los fundamentos de derecho de aplicación,
por la presente
Z^h>sK
Primero.- Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública formulada por
, en representación, debidamente acreditada, de la Central
Sindical Independiente y de Funcionarios, en el sentido de acceder a que se le proporcione la
documentación consistente en el convenio suscrito entre la Fundación de Transportes
Sanitarios y la Dirección General de Igualdad del Principado de Asturias para el Centro de
crisis para víctimas de agresiones sexuales, y a que se le informe de que no existen facturas
de los servicios de transporte relativos al centro indicado.
Segundo.- Desestimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública de
referencia, en lo referente a la relación de los servicios de transporte realizados en los
Centros de crisis para las víctimas de agresiones sexuales, desde la creación del centro, en
noviembre de 2020, con indicación de los siguientes datos:
,}Œ ]v]]} o ŒÀ]]}X
b) Hora de fin del servicio.
hµŒ]} šŒo} ~no personas víctimas de agresión sexual, sino los profesionales del
centro de crisis trasladados, es decir, abogados, psicólogos, personal de apoyo, etc.).
[…].»
Entre el resto de la documentación aportada al CTBG en fase de alegaciones, obra mensaje de
correo electrónico remitido al solicitante en fecha 19 de noviembre de 2021, al que se adjunta
el «Convenio de Colaboración entre la Administración del Principado de Asturias, a Través de la
Dirección General de Igualdad y la Fundación del Transporte Sanitario de Asturias para la
Cobertura en Materia de Transporte en el Centro de Crisis para Víctimas de Agresiones
Sexuales», suscrito en Oviedo el 21 de diciembre de 2020.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso
contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. Entrando en el fondo de la cuestión y con arreglo a la información que obra en el expediente, la
Administración ha proporcionado, en fase de alegaciones, parte de la información solicitada —
el «Convenio de Colaboración entre la Administración del Principado de Asturias, a Través de la
Dirección General de Igualdad y la Fundación del Transporte Sanitario de Asturias para la
Cobertura en Materia de Transporte en el Centro de Crisis para Víctimas de Agresiones
Sexuales»—.
Por lo que respecta a las «[f]acturas de los servicios realizados de transporte en los Centros de
Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales, desde la creación de tal centro en noviembre de
2020» y al «[p]resupuesto para transporte de personas de los Centros de Crisis para Víctimas de
Agresiones Sexuales, desde su creación en noviembre de 2020», la administración concernida
manifiesta —tanto en el mensaje correo electrónico remitido al solicitante en fecha 19 de
noviembre de 2021 como en el informe de 2 de noviembre de la Directora General de
Igualdad— que no existen tales facturas, puesto que los servicios se prestan de forma gratuita,
en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del convenio, que indica lo siguiente:
«El presente convenio no dará lugar a contraprestaciones económicas entre las partes, no
suponiendo incremento del gasto público.»
Se deniega, por contra, el acceso a la información correspondiente a la «[r]elación de los
servicios de transporte realizados en los Centros de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales,
desde la creación de tal centro en noviembre de 2020», con base en que «la revelación de los
itinerarios concretos de los desplazamientos implicaría dar a conocer datos relativos a personas
que han solicitado los servicios del centro de crisis, es decir a víctimas de delitos sexuales.»
No obstante, dicho riesgo puede ser evitado excluyendo de la información a suministrar
aquella correspondiente a los trayectos —único dato esgrimido para denegar el acceso a la
información solicitada respecto de este punto—.
Es preciso recordar que la solicitud también se refiere a otros extremos, cuales son las horas de
inicio y de fin de los servicios, los kilómetros recorridos, los profesionales del Centro de crisis
trasladados y el tiempo de espera durante la prestación del servicio de dichos profesionales,
datos que constituirían información pública a los efectos del artículo 12 de la LTAIBG y respecto
de los cuales, por consiguiente, debe reconocerse el derecho de acceso.
A tenor de lo expuesto, procede estimar la reclamación en lo relativo a la « [r]elación de los
servicios de transporte realizados en los Centros de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales,
desde la creación de tal centro en noviembre de 2020», con la salvedad indicada en relación
con los trayectos y limitando la información, respecto de los profesionales del Centro de Crisis
para Víctimas de Agresiones Sexuales, a su actividad o puesto de trabajo, preservando así su
identidad.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al interesado la relación de los servicios de transporte
realizados en el marco de la actividad de los centros de Crisis para Víctimas de Agresiones
Sexuales desde su creación en noviembre de 2020, con especificación de los siguientes datos
respecto de cada uno:
- Hora de inicio.
-Hora de fin.
- Kilómetros recorridos.
- Profesionales del Centro de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales trasladados,
restringiendo la información a la actividad profesional que han desempeñado en dicho
centro.
- Tiempo de espera del vehículo utilizado para el traslado de los profesionales en el Centro
de Crisis para Víctimas de Agresiones Sexuales.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez