Desestimada 08/04/2022 · 151 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente de contratación de un letrado del Ayuntamiento de Pastrana y desestimación de la reclamación por el CTBG

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pastrana copia digital del expediente de contratación y liquidación de un letrado. El Ayuntamiento ofreció acceso presencial por no estar digitalizado, lo cual el solicitante rechazó al no acudir a la cita. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el Ayuntamiento actuó conforme a la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada es considerada información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones
2 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que no sea posible o el solicitante indique otro medio
3 Se admite la alegación del Ayuntamiento sobre la falta de medios técnicos y personales y el riesgo de paralizar servicios básicos si se obligara a la digitalización
4 El organismo considera que el Ayuntamiento cumplió con la normativa al ofrecer el acceso presencial a la documentación
5 La desestimación se fundamenta en que el reclamante no acudió a la cita presencial otorgada ni solicitó modificar la fecha de comparecencia

Texto completo

Presidencia Resolución RT 1083/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 27 de septiembre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pastrana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia digital del expediente de contratación y de la liquidación de la misma contratación del letrado que representó al Ayuntamiento en el Recurso 22/2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara, Procedimiento: Procedimiento ordinario. Corresponde a una rescisión de contrato ilegal, por la que se condena al Ayuntamiento al pago detallado en el FALLO:" Estimando parcialmente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Pastrana a abonar a la actora la cantidad de 19.680 euros por todos los conceptos reclamados por ésta, conforme expresa el fundamento jurídico segundo de esta resolución, debiendo serle devuelta la garantía prestada"» N/REF: RT 1083/2021 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayun tamiento de Pastrana (Comunidad Autónoma de Castilla–La Mancha). Información solicitada: Información relativa al expediente de contratación y correspondiente liquidación del letrado que representó al Ayuntamiento de Pastrana en el Recurso 22/2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara. Presidencia 2. Disconforme con la resolución 22 de octubre de 2021 —en la que se acordaba conceder «el acceso presencial al solicitante el próximo día 2 de noviembre de 2021 de 9 a 11 horas en la sede de este Ayuntamiento para consultar los expedientes solicitados, dado que los mismos no se encuentran digitalizados»—, en fecha 8 de noviembre de 2021 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). 3. Ese mismo 8 de noviembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Pastrana, así como al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 15 de noviembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento concernido, en el que se sostiene lo siguiente: «[…] PRIMERO.- Que en la Secretaría del Ayuntamiento consta que se han presentado los siguientes escritos por parte de , Entrada con nº de registro 376 de 27 de septiembre de 2021 , por la cual solicita “Copia digital del expediente de contratación y de la liquidación de la misma contratación del letrado que representó al Ayuntamiento en el Recurso 22/2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara, Procedimiento: Procedimiento ordinario. Corresponde a una rescisión de contrato ilegal, por la que se condena al Ayuntamiento al pago detallado en el FALLO:" Estimando parcialmente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo condenar y condeno al Ayuntamiento de Pastrana a abonar a la actora la cantidad de 19.680 euros por todos los conceptos reclamados por ésta, conforme expresa el fundamento jurídico segundo de esta resolución, debiendo serle devuelta la garantía prestada.” […] SEGUNDO.- Que en la Secretaría consta la contestación a dichas entrada con nº de registro de salida 201/2021 de fecha 31 de octubre de 2021, el contenido de dicha notificación fue recibida el mismo día 31 a las 07:07 horas. Se adjunta a este informe la resolución notificada. TERCERO.- Que consta según Diligencia del funcionario del Ayuntamiento que este señor no se presentó a consultar dicha documentación. Se adjunta dicha diligencia. CUARTO.- Que este señor se dedica a solicitar una pluralidad indeterminada de documentos de manera reiterada e imprecisa, de tal forma que el mismo Consejo de Transparencia ha resuelto en ocasiones anteriores que dichas circunstancias pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho, siendo ésta posible causa de inadmisión de las solicitudes de acuerdo al art. 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Se adjunta Resolución del CTBG de fecha 20 de febrero de 2020. QUINTO.- Que el Ayuntamiento de Pastrana, como ya ha informado en anteriores ocasiones, cuenta con escasos medios tanto técnicos como personales, por lo que preparar toda la documentación que solicita este señor supone la paralización de servicios básicos y esenciales de esta Administración, causando un grave perjuicio a los ciudadanos del municipio, principalmente. SEXTO.- Que, pese a considerar legal desestimar las solicitudes de acceso de este señor, de acuerdo a resoluciones anteriores del CTAB, se le ha dado siempre opción para acceder presencialmente a dicha información. SÉPTIMO.- Se informa que no se presenta a consultar dicha documentación, pese al trabajo previo que conlleva tener dicha documentación preparada para su consulta, ni contacta para modificar dicha cita, como también se le da opción. OCTAVO.- Por sentencia nº 33/2021, de 4 de marzo de 2021, El Juzgado Central Administrativo nº 11 de Madrid resolvió ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo promovido por el Ayuntamiento de Pastrana contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 07/06/2020, con referencias RT/0028, RT/0029, RT0030, RT 0031/2020, estimando la reclamación de acceso a la información solicitada. Se adjunta dicha resolución. […].» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. El Ayuntamiento de Pastrana, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Por su parte, la documentación solicitada debe considerarse información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pastrana, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Entrando en el fondo del asunto, tal y como se ha dado cuenta en los antecedentes de la presente resolución, el Ayuntamiento resolvió «[c]onceder el acceso presencial al solicitante el próximo día 2 de noviembre de 2021 de 9 a 11 horas en la sede de este Ayuntamiento para consultar los expedientes solicitados, dado que los mismos no se encuentran digitalizados.» El reclamante accedió a la notificación de la resolución a las 07:07 horas del día 31 de octubre de 2021. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html A este respecto, debe señalarse que el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que «[e]l acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.» En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Pastrana asevera que preparar la documentación solicitada «supone la paralización de servicios básicos y esenciales de esta Administración, causando un grave perjuicio a los ciudadanos del municipio.» En relación con ello, se recuerda que el reclamante solicitó «copia digital» de los diferentes documentos objeto de la solicitud. A este respecto cabe señalar que el hecho de disponer de la documentación en formato digital debería de constituir una ventaja para la administración a la hora de conceder el acceso a la información pública, ya que evita tanto el coste de la emisión de copias en papel como la atención presencial. Sin embargo, este Consejo desconoce —más allá de lo que el Ayuntamiento ha indicado en sus alegaciones en el sentido de que «cuenta con escasos medios tanto técnicos como personales»— el estado de los documentos solicitados por el reclamante, si existe alguno que esté digitalizado, su extensión, así como el grado de disponibilidad del Ayuntamiento para proceder a su completa digitalización. Ahora bien, si el Ayuntamiento alega que puede producirse una paralización de «servicios básicos y esenciales», este Consejo carece de argumentos para rebatir tal afirmación y, en virtud de los principios generales contemplados en el artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público —de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional—, admite la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos en ellos recogidos. De la documentación que obra en el expediente se puede concluir: (i) que el Ayuntamiento ofreció al reclamante el acceso presencial a la documentación solicitada; (ii) que el reclamante no se personó físicamente el día señalado para dicho acceso; y (iii) que el reclamante no se puso en contacto con el Ayuntamiento para modificar la fecha para comparecer en su sede. A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que el Ayuntamiento de Pastrana ha actuado de conformidad con la LTAIBG por lo que procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por considerar que Ayuntamiento de Pastrana ha aplicado correctamente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez