El reclamante solicitó a la Diputación de Guadalajara copia de los expedientes remitidos a la Subdelegación del Gobierno y a la Junta de Castilla-La Mancha desde enero de 2020. Tras la inadmisión por carácter abusivo, el interesado reclamó alegando falta de motivación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación confirmando que la solicitud es abusiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La doctrina del abuso de derecho exige la concurrencia de una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y una objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
2
Una solicitud es abusiva cuando su atención obligaría a paralizar la gestión del sujeto obligado, impidiendo la atención equitativa de su trabajo y el servicio público.
3
El derecho de acceso debe conjugarse con el principio de buen gobierno para evitar que los recursos públicos se desvíen de su función mediante el uso espurio de mecanismos instrumentales.
4
Se considera que la solicitud es genérica e indiscriminada al abarcar un volumen de información que requeriría un trabajo ingente de reelaboración y disociación de datos personales.
Texto completo
Presidencia
Resolución RT 1080/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 1 de octubre de
2021 el reclamante solicitó a la Diputación de Guadalajara, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Copia digital de los documentos/expediente remitidos a la Subdelegación del Gobierno de
Guadalajara y a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en cumplimiento de lo
dispuesto en el art. 56.1 de la ley 7/185 de Bases de Régimen Local desde el 1 de enero de
2020.»
2. Disconforme con la resolución de 4 de noviembre de 2021 —en la que se acordaba inadmitir la
solicitud «por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia
establecida en la Ley 19/2013»—, en esa misma fecha el solicitante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
N/REF: RT 1080/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Dipu
tación de Guadalajara.
Información solicitada: Documentos/expedientes remitidos desde el 1 de enero de 2020 a la
Subdelegación del Gobierno de Guadalajara y a la Junta de Comunidades de Castilla–La
Mancha en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Presidencia
3. En fecha 5 de noviembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la
Diputación Provincial de Guadalajara, así como al Director de la Oficina de Transparencia, Buen
Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que
se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 30 de noviembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones de la Diputación de
Guadalajara, en el que se sostiene lo siguiente:
«[…]
PRIMERA. La contestación fue puesta a disposición del interesado en la sede electrónica el
día 4 de noviembre de 2021 a las 11:21, y recibida mediante comparecencia en la sede
electrónica notificación el mismo día a las 14:04 horas.
En lugar de concretar su solicitud de información de la forma más precisa posible, a lo que se
encuentra obligado el solicitante de acuerdo con el artículo 23.2.a) de la Ley 4/2016, de 15
de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el interesado remite
reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por correo electrónico el 4 de
noviembre a las 14:14, es decir, exactamente 10 minutos después del acceso a la notificación
de la Diputación Provincial, indicando lo siguiente:
La Diputación de Guadalajara se niega a reportar información elaborada por ella
misma.
Invoca, abusivamente, el carácter abusivo de la solicitud, de modo genérico, si
detallar de ningún modo en que consiste el abuso, pues dice:
La normativa autonómica, junto a la declaración del derecho de acceso de las
personas a la información pública, establece asimismo la obligación de ejercerlo con
respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho, concretando
sus solicitudes de la forma más precisa posible.
Esta invocación es genérica sin descender en nada a justificarlo de modo objetivo ni
siquiera cuantificando el volumen de la información ni el conjunto de medios
humanos o materiales, diciendo "enorme trabajo". Simplemente, lo deniegan de ese
modo por si cuela.
Dicen que hay datos personales. La responsabilidad será de quien los ponga en esos
documentos, pero pueden redactarlos sin poner ningún dato personal
Se ruega la intervención del Consejo
Saludos, […]
SEGUNDA. Contrariamente a lo expuesto por el reclamante, la Diputación no se ha negado
a reportar información elaborada por ella misma, pues al solicitar el interesado “Copia
digital de los documentos/expediente remitidos a la Subdelegación del Gobierno de
Guadalajara y a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en cumplimiento de lo
dispuesto en el art. 56.1 de la ley 7/185 de Bases de Régimen Local desde el 1 de enero de
2020” la respuesta notificada por esta administración, fue la siguiente:
Por Decreto número 2021-3190 de fecha 2 de noviembre de 2021 fue adoptada la
siguiente Resolución:
En relación a la petición formulada por , en fecha
01/10/2021, con Nº Registro 2021-E-RE-9507, por la que solicita “Copia digital de los
documentos/expediente remitidos a la Subdelegación del Gobierno de Guadalajara y
a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en cumplimiento de lo dispuesto en
el art. 56.1 de la ley 7/185 de Bases de Régimen Local desde el 1 de enero de 2020”,
Reiterada mediante su presentación el mismo día en el Registro General de la
Delegación del Gobierno de Castilla-La Mancha (Nº Registro 2021-E-RC-9315)
Y visto el informe emitido por la Secretaría General en funciones que señala lo
siguiente:
PRIMERO.- La petición se realiza al amparo de la ley de transparencia, normativa
constituida con carácter básico por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y complementada a
nivel autonómico por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen
Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO.- El derecho de acceso a la información pública se contiene en el artículo
12 de la Ley citada, que remite así mismo al artículo 105.b) de la Constitución
Española.
TERCERO.- El artículo 18 de esta norma enumera las causas de inadmisión a trámite
de las solicitudes, entre las que se encuentra que se trate de solicitudes que “sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”.
CUARTO.- Esta causa de inadmisión ha sido objeto de análisis en el Criterio
Interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que indica
dos elementos esenciales para la aplicación de la misma:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente.
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo.
QUINTO.- La normativa autonómica, junto a la declaración del derecho de acceso de
las personas a la información pública, establece asimismo la obligación de ejercerlo
con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho,
concretando sus solicitudes de la forma más precisa posible.
Asimismo las instancias judiciales han tenido ocasión de pronunciarse sobre el
asunto, y por ejemplo la sentencia 450/2019, de 30 de diciembre de 2019, del
Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara indica en su Fundamento de
Derecho tercero, párrafo segundo, lo siguiente: “El punto de partida en orden al fallo
del recurso ha de situarse, en el concepto de este Juzgador, en el artículo 7 del Código
Civil que, desde hace más de cuatro décadas, impone que los derechos deberán
ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso
del derecho”.
SEXTO.- Consultado el personal administrativo adscrito a la Secretaría General, se
informa de que el cumplimiento de la obligación de la Diputación Provincial de
Guadalajara en relación con el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local se realiza a través de las aplicaciones
REDEL “Remisión Electrónica de Documentos de Entidades Locales” de la Consejería
de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha y "Gestión de documentación de EELL para su remisión a la AGE" dentro del
Portal de Entidades Locales de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas
del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
SÉPTIMO.- A la vista de lo anterior, se considera que la solicitud:
-Adolece de falta de concreción respecto del contenido de los documentos
solicitados, pues se desconoce si el solicitante pretende obtener copia de las actas
de los órganos colegiados o copia de cada uno de los expedientes incluidos en el
orden del día de dichas sesiones.
-El ámbito temporal a que se extiende la petición (desde el 1 de enero de 2020)
supone un volumen de información cuya remisión obligaría a un enorme trabajo
por parte del personal adscrito a Secretaría (piénsese en que, de acuerdo con la
periodicidad establecida por el artículo 46 de la LRBRL se celebra mensualmente
sesión ordinaria del Pleno, más algunas sesiones extraordinarias, y que la Junta
de Gobierno se reúne con carácter quincenal), obligando a retrasar otros
cometidos y paralizando la gestión de este servicio.
-La presencia de datos personales, tanto en los expedientes incluidos en el orden
del día como en las actas comprensivas de los acuerdos adoptados en cada una
de las sesiones de los órganos colegiados obligarían, en caso de admitirse la
solicitud, a un ingente trabajo de reelaboración y disociación para cumplir la
normativa aplicable en materia de protección de datos y cohonestar el derecho de
acceso a la información pública con el derecho fundamental a la intimidad de las
personas.
RESUELVO
PRIMERO.- Inadmitir la solicitud formulada por , en fecha
01/10/2021, con Nº Registro 2021-E-RE-9507, por la que solicita “Copia digital de los
documentos/expediente remitidos a la Subdelegación del Gobierno de Guadalajara y
a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en cumplimiento de lo dispuesto en
el art. 56.1 de la ley 7/185 de Bases de Régimen Local desde el 1 de enero de 2020”, y
reiterada mediante su presentación el mismo día en el Registro General de la
Delegación del Gobierno de Castilla-La Mancha (Nº Registro 2021-E-RC-9315) por
tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia establecida
en la Ley 19/2013, asumiendo como motivación los fundamentos contenidos en el
informe.
SEGUNDO.- Notificar al interesado la resolución, de acuerdo con lo establecido en los
artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
TERCERA. La inadmisión de la solicitud de acceso se ha realizado mediante Resolución
motivada, asumiendo como motivación los argumentos contenidos en el informe de
Secretaría y que se incluyeron en el Decreto por el que se resolvió el expediente, a saber:
-Que la solicitud “Adolece de falta de concreción respecto del contenido de los
documentos solicitados, pues se desconoce si el solicitante pretende obtener copia de las
actas de los órganos colegiados o copia de cada uno de los expedientes incluidos en el
orden del día de dichas sesiones”.
El solicitante pide “copia digital de los documentos/expediente remitidos a la Subdelegación
del Gobierno de Guadalajara y a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.1 de la ley 7/185 de Bases de Régimen Local desde
el 1 de enero de 2020”.
Como se puede apreciar, el reclamante no solicita copia de las actas de Pleno, que ya son
objeto de publicidad activa, al ser las sesiones de dicho órgano de carácter público, pues las
sesiones plenarias se retrasmiten en directo y pueden así mismo visualizarse en diferido a
través de la web http://plenos.dguadalajara.es/ y las actas pueden consultarse a través del
enlace https://www.dguadalajara.es/web/guest/secretaria.
En cuanto a las sesiones de la Junta de Gobierno, de conformidad con lo previsto en el
artículo 227.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales,
no son públicas, si bien sí se incluyen en el enlace anteriormente indicado las resoluciones de
convocatoria a efectos de transparencia.
-Que “El ámbito temporal a que se extiende la petición (desde el 1 de enero de 2020)
supone un volumen de información cuya remisión obligaría a un enorme trabajo por
parte del personal adscrito a Secretaría (piénsese en que, de acuerdo con la periodicidad
establecida por el artículo 46 de la LRBRL se celebra mensualmente sesión ordinaria del
Pleno, más algunas sesiones extraordinarias, y que la Junta de Gobierno se reúne con
carácter quincenal), obligando a retrasar otros cometidos y paralizando la gestión de
este servicio.
En relación con el volumen de información citada, se alega que el número de sesiones de
Pleno celebradas durante el año 2020, sumando las sesiones ordinarias y extraordinarias, ha
sido de 22, mientras que desde enero de 2021 hasta la fecha actual se han celebrado 14
sesiones.
Respecto a las sesiones de la Junta de Gobierno, durante 2020 se celebraron 28 sesiones, y
en 2021 se han convocado 27 hasta el 29 de noviembre.
-La presencia de datos personales, tanto en los expedientes incluidos en el orden del día
como en las actas comprensivas de los acuerdos adoptados en cada una de las sesiones
de los órganos colegiados obligarían, en caso de admitirse la solicitud, a un ingente
trabajo de reelaboración y disociación para cumplir la normativa aplicable en materia
de protección de datos y cohonestar el derecho de acceso a la información pública con el
derecho fundamental a la intimidad de las personas.
Es un hecho incontrovertible que en los cientos de expedientes tratados en dichas sesiones
pueden existir datos de carácter personal cuya protección prevalece sobre el derecho a la
información pública, lo que obligaría a realizar un trabajo de reelaboración y disociación que
implicaría desatender otras obligaciones de la Secretaría y redundaría en un perjuicio para el
resto de ciudadanos.
CUARTA. Considerando la posibilidad de que el interesado pusiera en duda el cumplimiento
de la legalidad por esta Diputación Provincial al solicitar “Copia digital de los
documentos/expediente remitidos a la Subdelegación del Gobierno de Guadalajara y a la
Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.1
de la ley 7/185 de Bases de Régimen Local desde el 1 de enero de 2020”, se consultó con el
personal administrativo adscrito a la Secretaría General, el cual informó que no es posible
reportar minutas de la documentación remitida a la Subdelegación del Gobierno en
Guadalajara y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ya que dicha
documentación se remite a través de sendas aplicaciones informáticas: la aplicación REDEL
“Remisión Electrónica de Documentos de Entidades Locales” de la Consejería de Hacienda y
Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y "Gestión de
documentación de EELL para su remisión a la AGE" dentro del Portal de Entidades Locales de
la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Política Territorial y
Función Pública.
QUINTA. Por lo expuesto, nos ratificamos en el fondo de la resolución, pues:
xEl derecho de acceso a la información pública, conforme al artículo 23.1.a) de la Ley
4/2016 ha de hacerse efectivo sin perjuicio de las limitaciones contempladas en la
legislación básica estatal o en esta ley.
xLa persona solicitante de la información pública tiene la obligación de ejercer su derecho
de acceso con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho,
concretando sus solicitudes de la forma más precisa posible, circunstancia que no
concurre respecto a la solicitud objeto de reclamación.
xLas sesiones de órganos colegiados han ascendido a 91 durante los ejercicios 2020 y
2021, pudiendo por tanto calificarse la solicitud de acceso de abusiva por ser genérica e
indiscriminada.
xParte de la información (actas de las sesiones plenarias) es objeto de publicidad activa, lo
que justifica la inadmisión de la solicitud conforme al artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.
xComo se ha indicado al interesado, no resulta posible conceder el acceso a los
justificantes de remisión de la documentación a la Subdelegación del Gobierno y a la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por cuanto se utilizan aplicaciones
informáticas para remitir dicha documentación y no existe por tanto un expediente
específico para la remisión de la misma.
SEXTA. Respecto a la forma, en contra de lo señalado por el interesado en su reclamación, la
Diputación de Guadalajara no ha invocado abusivamente “el carácter abusivo de la solicitud,
de modo genérico, si(n) detallar de ningún modo en que consiste el abuso” sino que la
denegación ha sido motivada, conforme establece el artículo 18 de la ya citada Ley 19/2013.
Por todas las razones expuestas, se concluye que esta Diputación Provincial considera que la
resolución es ajustada a derecho tanto en la forma como en el fondo y se solicita la
desestimación de la reclamación RT 1080/2021.
[…].»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), en
relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y
potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento
de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto
que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación de Guadalajara, que
dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. No obstante,
el Diputación alega la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e)
de
la LTAIBG, referido a solicitudes de «carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia» de esa Ley, para no facilitar la información solicitada.
Respecto al ejercicio abusivo de un derecho, existe reiterada jurisprudencia, entre la que cabe
citarse la sentencia 728/2010, de 15 noviembre (RJ 2010\8869), en la que el Tribunal Supremo
sostiene lo siguiente:
«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC
nº.1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y
social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para
poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en
realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia
subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el
ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo
de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo).»
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero
representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2)
genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.
Además de la base fáctica, debe resultar patente:
xUna circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima —voluntad de
perjudicar o ausencia de interés legítimo—; y
xUna circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho —anormalidad en el
ejercicio del derecho—.
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, aprobó el criterio
interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
«[…]
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
-Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho”.
-Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
-Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
-Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
-Conocer cómo se toman las decisiones públicas
-Conocer cómo se manejan los fondos públicos
-Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
-No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
-Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13
de la LTAIBG.
-Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
[…].»
Por otro lado, debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que «[l]os derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando, acto seguido, que
«[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias
en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho,
con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
Según numerosas sentencias —entre otras, las SSTS de 8 de julio de 1986; de 12 de noviembre
de 1988; de 11 de mayo de 1991; de 25 de septiembre de 1996; de 18 de julio de 2000; y 1 de
febrero de 2006—, el abuso de derecho:
xPresupone carencia de buena fe: la buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
—ésta, según doctrina, se presume— o de mala fe —que debe acreditarse— hay que tener
en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
xImpone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos: el abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas —anormalidad en el ejercicio— y las subjetivas —
ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar—.
xViene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, y
la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo, afectaría, perjudicándolo, al objeto
y finalidad de la propia norma. En este sentido, la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, concluyó lo siguiente en relación con
el carácter abusivo de una solicitud:
«No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la
información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos
de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se
entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en
definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las
instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último
término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato
que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los
recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos
fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado.»
A tenor de lo expuesto, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de
Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la solicitud del
reclamante participa de la condición de abusiva y que es contraria al ordenamiento jurídico,
toda vez que, de ser atendida, requeriría de un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de
la gestión del sujeto obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. En este mismo sentido se
ha pronunciado el CTBG en sus resoluciones RT 0489/2020, de 15 de diciembre de 2020
, y RT
0009/2021, de 30 de abril de 2021
.
En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2020/12.h
tml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2021/04.h
tml
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, al apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez