El solicitante pidió al Ayuntamiento de Oviedo copia de autorizaciones de aparcamiento y carga/descarga en las calles Gascona e Indalecio Prieto. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decide archivar la reclamación debido al desistimiento voluntario del interesado una vez facilitada la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
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El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, el cual conlleva la conclusión del procedimiento administrativo.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o razones de interés general.
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La reclamación ante el CTBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Presidencia
Resolución RT 1053/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de agosto de 2021 la siguiente
información:
“Solicito copia de los expedientes relativos a las autorizaciones concretas y específicas que se
hayan podido conceder a determinados vehículos para aparcar y/o realizar alguna labor de
carga y descarga o de otro tipo en las calles Gascona e Indalecio Prieto”.
2. Al no recibir respuesta con relación a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al
que se da entrada el 3 de noviembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de
la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. En fecha 4 de noviembre de 2021, el CTBG remitió el expediente al Director General de
Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de
Presidencia del Principado de Asturias, así como a la Secretaria General del Ayuntamiento de
N/REF: RT 1053/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Oviedo (Asturias).
Información s
olicitada: Autorizaciones a vehículos para aparcar y/o cargar o descargar en las
calles Gascona e Indalecio Prieto
Presidencia
Oviedo, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que
se considerasen oportunas.
4. En fecha 12 de enero, el Ayuntamiento de Oviedo emitió sus alegaciones, expresando que ya se
había dado acceso a la información solicitada mediante resolución dictada el 4 de enero de
2022, informándose de lo siguiente en la documentación adjuntada:
“Se informa que, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 27 de agosto de 2020 (fecha de
petición de informe), en materia de “autorizaciones concretas y específicas que se han
concedido a determinados vehículos para aparcar y/o realizar alguna labor de carga y
descarga o de otro tipo en las calles Gascona e Indalecio Prieto” revistados los archivos de la
Sección de la Secretaría General de este Cuerpo (en alusión a la Policía Local de Oviedo) y
salvo error u omisión involuntarios, consta:
.-Día 28 de febrero de 2020, autorización TPA (Siempre al día, Conexión Asturias)
para calla Gascona.
.- Día 2 de mayo de 2020, informe solicitado por el Servicio de Infraestructuras sobre
desfile de charanga, de nuestra referencia SP-217/2020 e informe desfavorable de esta
Policía.”
Además, la misma documentación, añadía lo siguiente:
“En relación con la solicitud efectuada por D. (…), se informa que
por la Oficina de Movilidad y Transportes no se ha expedido autorización alguna para
efectuar labores de carga y descarga en la zona solicitada, más allá de las que, en aplicación
de lo establecido en la OMT, han de obtener con carácter general los vehículos que efectúen
labores de carga y descarga en el casco urbano de Oviedo”.
5. Finalmente, en fecha 20 de enero de 2022 el reclamante comunica el desistimiento de su
reclamación, al haberse facilitado la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución,
el 20 de enero de 2022 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su
reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
“1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento”.
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se
han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo al archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez