Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Oviedo estadísticas de llamadas a la policía local en calles específicas. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo decide archivar la reclamación debido a que el solicitante desistió voluntariamente tras recibir la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El reclamante desistió de su solicitud el 7 de enero de 2022 al haber obtenido la información solicitada.
2
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite a los interesados desistir de su solicitud y obliga a la Administración a declarar concluido el procedimiento.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 1051/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 13 de enero de
2020 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Por ser de interés para esta Asociación conocer en detalle las preocupaciones vecinales en
relación con la problemática de las calles Gascona e Indalecio Prieto, solicito una estadística
de datos relativos a las llamadas a la policía local por parte de vecinos de estas dos calles, a
partir del 30 de mayo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, indicando la fecha y el
motivo de cada una de ellas, para que sea posible un mejor conocimiento de las citadas
preocupaciones y problemas vecinales.»
N/REF: RT 1051/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Oviedo.
Información solicitada: Información relativa a la estadística de datos relativos a las llamadas a
la policía local por parte de vecinos de las calles Gascona e Indalecio Prieto.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Ante la ausencia de respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 2 de
noviembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 4 de noviembre de 2021, el CTBG remitió el expediente al Director General de
Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de
Presidencia del Principado de Asturias, así como a la Secretaria General del Ayuntamiento de
Oviedo, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que
se considerasen oportunas.
4. Finalmente, en fecha 7 de enero de 2022 el reclamante comunica el desistimiento de su
reclamación, al haberse facilitado la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta
Resolución, el 7 de enero de 2022 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de
su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se
han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez