Estimada 30/03/2022 · 147 días en resolverse

Solicitud de atestado policial y documentación sobre fiesta privada en piscina municipal de Pinto y resultado de estimación formal

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Pinto el atestado policial y documentación sobre una fiesta privada en la piscina municipal. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal, pese a que el Ayuntamiento alegó fallos técnicos en su web.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información ya existente, elaborada o adquirida por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración debe facilitar la información solicitada en el plazo legal de un mes desde la recepción de la solicitud, según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 El CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido.
4 Los problemas técnicos en el formulario web del Portal de Transparencia no justifican el incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Texto completo

Presidencia Resolución RT 1049/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 12 de abril de 2021 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pinto, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «1.- Copia del atestado de la Policía Local que intervino en la piscina municipal de Pinto cuando se estaba realizando una fiesta privada en la misma. 2.- Copia de la documentación, cualquiera que sea su formato, informes realizados o existentes en el Ayuntamiento sobre utilización de la piscina municipal para una fiesta o reunión privada.» 2. Ante la ausencia de respuesta, en fecha 3 de noviembre de 2021 la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). N/REF: RT 1049/2021 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Pinto (Comunidad de Madrid). Información s olicitada: Información relativa al atestado de la Policía Local en relación con la intervención de dicho cuerpo en una fiesta privada en la piscina municipal. Presidencia 3. El día 4 de noviembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Pinto, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En fecha 1 de diciembre de 2021 se ha recibido escrito de alegaciones del Ayuntamiento, del que cabe extraer lo siguiente: «[…] En relación al expediente de reclamación presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno interpuesta por Dª ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, frente a la omisión de contestación de su solicitud de información relativa al atestado de la Policía Local y demás documentación referida a la intervención de dicho cuerpo en una fiesta privada en la piscina municipal, se redacta el presente informe que ha de servir como alegaciones a la reclamación ante el órgano competente. A raíz de la presente reclamación nos hemos dado cuenta de que no se estaban recibiendo las solicitudes del derecho de acceso habilitadas vía formulario web en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Pinto. Este problema técnico informático ha procurado que el sistema de recepción de este formulario en el correo de [email protected] no funcionase de forma adecuada y tampoco avisaba del error a los demandantes a los que, muy al contrario, mostraba un texto exponiendo que su solicitud había sido enviada. Desde el departamento de Transparencia hemos remitido la incidencia al departamento de Informática y, mientras se soluciona, hemos habilitado otro sistema alternativo de comunicación de las solicitudes de información pública Dicho esto, el mismo día 5 de noviembre tras recibir por registro electrónico la reclamación del CTBG citada, remitimos de forma urgente un correo electrónico de disculpas dirigido a la demandante de información. Tras recabar las informaciones por la solicitante realizadas, hemos procedido a contestar el 17 de noviembre de 2021 transcribiendo el informe del responsable de la Policía Local que a continuación incluimos: […]. Así, y teniendo en cuenta que la solicitud realizada ya ha sido contestada y que ya está operativa de nuevo la Solicitud del Derecho de Acceso a la Información Pública desde el Portal de Transparencia del ayuntamiento de Pinto, se ruega se tengan en consideración las alegaciones formuladas.» Las alegaciones reproducen íntegramente el informe del Subinspector Jefe Accidental de la Policía Local de Pinto, del que se dio traslado a la solicitante en fecha 17 de noviembre de 2021 y en el que se consigna la información requerida en la solicitud de 12 de abril de 2021. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la Administración ha proporcionado, en fase de alegaciones, la información solicitada. En consecuencia, para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez