El solicitante pidió al Ayuntamiento de Campo Real informes urbanísticos y actas de juntas de gobierno de 2016 y 2018. Ante la falta de respuesta y posterior denegación parcial de las actas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las actas previa anonimización de datos personales y opiniones.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las actas de órganos colegiados es susceptible de ser objeto del derecho de acceso a la información pública.
2
Según la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 19 de febrero de 2021), las actas no recogen obligatoriamente la totalidad de las deliberaciones, por lo que su contenido no está excluido por la confidencialidad del proceso de toma de decisión.
3
La mera referencia a la necesidad de autorización de la Agencia Española de Protección de Datos no es motivo suficiente para denegar el acceso a las actas.
4
El derecho de acceso debe compatibilizarse con la eliminación de datos personales de personas físicas que no formen parte de los órganos de gobierno y la supresión de opiniones vertidas en las deliberaciones.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 1048/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 22 de septiembre de 2021 la siguiente
información:
“1) Copia digital de los informes técnicos y jurídicos del año 2016 y del año 2018
correspondientes a los expedientes urbanísticos en que son obligatorios, hasta un máximo de
10 expedientes POR AÑO al efecto de no recargar la actividad municipal.
2) Copia digital, o enlace web, de las actas de las juntas de gobierno local del año 2016 y
2018”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se
da entrada el 3 de noviembre de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
N/REF: RT 1048/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Campo Real (Comunidad de Madrid).
Información solicitada: Informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes urbanísticos
Plazo de ejecución: 30 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. El 4 de noviembre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente
a la Secretaría General del Ayuntamiento de Campo Real, al objeto de que pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esa
resolución no se han recibido alegaciones procedentes del ayuntamiento afectado por la
reclamación.
“En relación a la remisión de reclamación presentada, al amparo de la ley 19/2013 de 9 de
Diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno N/REF RT
1048/2021 con registro de entrada en el Ayuntamiento de Campo Real 2021-E-RC-5114 de
fecha 05/11/2021, interpuesta por , se adjuntan copias de
informes técnicos y jurídicos correspondientes a 10 expedientes de licencias de obra de los
años 2016 y 2018, no pudiendo facilitar las Actas de las Juntas de Gobierno Local sin la
autorización de la Agencia de Protección de Datos”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. La información solicitada por el reclamante se refiere informes técnicos y jurídicos de
expedientes urbanísticos tramitados por el Ayuntamiento de Torres de la Alameda, así como a
información sobre actas de plenos del ayuntamiento. Esta información tiene la consideración
de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la
ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, reguladora de las
bases del régimen local, reconoce a los municipios.
Según se ha indicado en los antecedentes de esta resolución el ayuntamiento ha puesto a
disposición del reclamante los informes solicitados. Sin embargo, en relación con las actas de
las Juntas de Gobierno Local el ayuntamiento expone que para conceder el acceso necesita la
autorización de la Agencia Española de Protección de Datos.
5. Con respecto a las actas de los órganos de un ayuntamiento debe indicarse que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, las menciona en varias ocasiones. Por ejemplo el artículo 122, referido a la
organización del pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente:
5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las
siguientes funciones:
a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas,
con el visto bueno del Presidente del Pleno.
Más menciones a las actas se recogen en el artículo 126
, si bien en ese caso referido a las
actas de la junta de gobierno local.
Sobre las actas de los órganos colegiados, y el Pleno y otros órganos de un ayuntamiento
tienen ese carácter colegiado, se debe recordar lo que al respecto dispone la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
. El artículo 18
de esta norma regula las
actas, con indicación de que “de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta
por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión,
las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Asimismo, el apartado 2 del
artículo establece:
“El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El
Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios
electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los
mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación,
considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión”.
El acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por esta Autoridad
Administrativa Independiente como un supuesto de “información pública” susceptible de
configurarse como objeto del derecho de acceso. En este sentido, la doctrina sobre el particular
se encuentra sistematizada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de
2021, dictada en recurso de casación nº 1866/2020, que fija, en sentido afirmativo, la doctrina
casacional respecto a si el derecho de acceso a la información pública permite acceder al
contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por órganos
colegiados.
En el extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la indicada Sentencia, argumenta el Tribunal
Supremo lo siguiente sobre el derecho de acceso a las actas:
« […] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las
"actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen
una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley
40/2015, como inmediatamente
analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión
colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la
solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de
confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en
las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizada s por sus miembros en los
debates del Consejo de Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la
sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen
obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones
de sus miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27
entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se
consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden
del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados"
Por el
contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a
solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención
y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción
íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que
señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose
así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen
Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que
"De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias
del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así
como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido
necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como
contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones
manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia
genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en
dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la
deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de
que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se
adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley
40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación
de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un
miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativa o debe ser solicitado por
el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5
de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el
órgano colegiado.
El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de
la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se
utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin
necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario
al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto
favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta,
aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda
fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la
misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones
de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la
deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo
que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art.
14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya
que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto
requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado
anteriormente.
Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del consejo de administración de la
autoridad portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura del puerto
y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de gestión") no
constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con independencia de que no
es necesario que el acta refleje los extremos tratados en este punto con tal grado de detalle
que ponga en peligro actuaciones futuras, aun en la hipótesis de que el mero conocimiento
de determinados extremos tratados pudiera resultar peligroso para la futura actividad
empresarial del puerto, la propia Ley de Transparencia permite limitar total o parcialmente
(art. 16) la información que se proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses
económicos y comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado este
extremo.
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, y respaldado por el Tribunal Supremo entendemos que esta reclamación debe
ser estimada, previa eliminación de los datos de carácter personal que se refieran a la
identificación de personas físicas que figuren en las actas y que no formen parte de los órganos
de gobierno del ayuntamiento, cuya identificación no se estima determinante a la hora del
control de la actuación pública, que es la finalidad que persigue la LTAIBG, y de las opiniones y
manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones y transcritas en la misma,
para no perjudicar la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones, para no perjudicar
la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de la voluntad del órgano colegiado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Campo Real a que, en el plazo máximo de treinta días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
-Copia digital de las actas de las juntas de gobierno local del año 2016 y 2018, o enlace web
en el que se encuentren publicadas, en los términos establecidos en el fundamento jurídico
5 de esta resolución.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Campo Real a que, en el mismo plazo máximo de treinta
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez