El solicitante pidió al Ayuntamiento de Méntrida los recibos del IBI de una finca desde 1985. El Ayuntamiento se opuso alegando la protección de datos personales y la reserva tributaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por concurrir el límite de protección de datos personales previsto en la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre el pago de impuestos municipales se considera información pública al ser elaborada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones
2
El Tribunal Supremo establece que la Ley General Tributaria no constituye un régimen específico y completo de acceso a la información que desplace la aplicación de la Ley de Transparencia
3
La reserva de datos tributarios prevista en el artículo 95 de la LGT actúa como una garantía del derecho fundamental a la intimidad de los ciudadanos
4
El acceso a información tributaria es posible solo si no colisiona con el derecho a la intimidad de los particulares o es necesario para hacer valer derechos
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Se desestima la solicitud al concurrir el límite de protección de datos de carácter personal del artículo 15 de la LTAIBG, dado que el solicitante no es el titular del inmueble ni tiene su autorización
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 1040/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 27 de septiembre de 2021 la siguiente
información:
“Expone:
(….)
Que en el término municipal de Méntrida (Toledo) se encuentra la finca con referencia
catastral , localizada en el polígono 037, parcela 00128, en el
paraje de Valdehiguera.
Expone
Que se tenga por presentado este documento y se me remita copia probatoria (no
meramente informativa), en soporte electrónico, de los recibos del Impuesto de Bienes
N/REF: RT 1040/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Méntrida (Toledo).
Información
solicitada: Recibos del IBI desde el año 1985 hasta la fecha actual, de la finca
localizada en el polígono 037, parcela 00128, en el paraje de Valdehiguera
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Inmuebles desde el año 1985 (o desde el año que tenga constancia el Ayuntamiento) hasta la
fecha actual, de la finca anteriormente mencionada, con indicación expresa de su abono”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se
da entrada el 2 de noviembre de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 3 de noviembre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente
a la Secretaría General del Ayuntamiento de Méntrida, al objeto de que pudieran presentarse
las alegaciones que se considerasen oportunas. El 23 de noviembre se recibe escrito de
alegaciones, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:
“Por todo ello es concluye: procede desestimar la petición de la documentación solicitada al
contener datos especialmente protegidos y no ser el solicitante el titular del bien inmueble ni
disponer de autorización del titular”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. La información solicitada por la reclamante se refiere al pago de unos impuestos municipales
correspondientes a una finca de la localidad. Esta información tiene la consideración de
información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha
elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, reguladora de las
bases del régimen local, reconoce a los municipios.
Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Méntrida ha desestimado la
solicitud, una vez que la reclamación se estaba tramitando, por aplicación del límites de
protección de datos personales del artículo 15 de la LTAIBG y por no ser el reclamante el titular
del inmueble del que se solicita la información. Asimismo, se mencionan como base legal para
la desestimación el Real Decreto Legislativo 1/2004
, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y la Ley 58/2003
, de 17 de diciembre,
General Tributaria (en adelante LGT).
En cuanto a la relación entre la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que dispone la
aplicación supletoria de esa ley cuando existan regímenes específicos de acceso, y el artículo 95
de la LGT, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 822/2021, de 24 de febrero de 2021, ha
señalado lo siguiente:
“(…) la LGT y singularmente, su artículo 95 -en el que se sustenta la decisión denegatoria-
consagran una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia tributaria"
en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los
tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa
sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del régimen general
previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las
Administraciones Públicas.
Dicho artículo 95 LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la aplicación
de los tributos" del capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I de "la aplicación de
los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos por la Administración
tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de
imposición de infracciones. El aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada
regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de
la información tributaria a terceros -apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro
enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos
a terceros.
Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo supuesto
de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de
tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT -que se
refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que
exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información
por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger
la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el
déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º
de la Disposición Adicional 1ª, la mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia
de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los
términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema
tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.
Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la
reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación
tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley
de Transparencia, por no ser dichas exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el
artículo 85 que establece el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus
derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta
obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, en
fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex
artículo 105 CE a obtener cierta información que, aún concerniendo a aspectos tributario,
responde a un interés legítimo o público –que se refleja en la ley de Transparencia-.
La Ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la
luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a
concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar
información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido
tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los
supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los
particulares - a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la
propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración
pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan
estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que
la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del
artículo 15.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General
Tributaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio o
regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del derecho
fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE).
Por ende, las específicas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios
no desplazan ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de
Transparencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª).
(…)”
De la mencionada sentencia del Tribunal Supremo queda clara la existencia de un régimen de
confidencialidad con respecto a la información tributaria referida a particulares, a los que se
reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la LGT.
Por todo lo anteriormente expresado este Consejo considera aceptables los argumentos
esgrimidos por el Ayuntamiento de Méntrida y aprecia la concurrencia del límite de la
protección de datos de carácter personal del artículo 15 de la LTAIBG. En consecuencia,
procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por concurrir el límite recogido en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez