El interesado solicitó al Ayuntamiento de Albendiego la nulidad de una resolución sobre una licencia de vallado y el acceso a normas urbanísticas y acuerdos municipales. Tras presentar un recurso de reposición y posteriormente una reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por utilizar dos vías excluyentes de impugnación simultáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos y no acumulativo o adicional a estos.
2
No es posible utilizar la vía del recurso administrativo y la de la reclamación ante el Consejo de manera simultánea o consecutiva.
3
La interposición previa de un recurso de reposición excluye la admisión a trámite de la reclamación posterior ante el órgano de transparencia según el artículo 23 de la LTAIBG y el 112.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT/1038/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó
un recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Albendiego, con fecha de 29 de septiembre
de 2021, con el siguiente contenido:
“Recurso frente a Resolución de la Alcaldía, firmada el 27/08/2021, denegatoria de licencia
de vallado de la parcela catastral , solicitada el 29/06/2021. Se
solicita NULIDAD Y ANULACION DE LA RESOLUCIÓN, acatamiento del principio de legalidad
por el ayuntamiento, e incorporación al expediente y entrega al recurrente de copia de las
normas urbanísticas del municipio y de los acuerdos municipales y bases de contratación del
arquitecto informante de la solicitud de licencia”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a la que se dio entrada el 2 de noviembre de 2021 para su
tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG).
N/REF: RT/1038/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Albendiego (Guadalajara)
Información solicitada: Recurso de reposición frente a dene
gación licencia de vallado
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 23
, apartado 2, establece que “la reclamación prevista en el artículo
siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo
13 de la misma norma”. Dado que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, está actualmente
derogada, la remisión debe entenderse realizada al artículo 112
de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administ raciones Públicas.
El apartado 2 de ese artículo dispone que “Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en
supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo
justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y
arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las
personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. Asimismo, el párrafo
segundo establece que “En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter
potestativo para el interesado”.
Según consta en el expediente y así se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el
reclamante, con anterioridad a presentar la reclamación ante este Consejo, presentó un
recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Albendiego el 29 de septiembre de 2021. A este
respecto debe señalarse que la LTAIBG considera la reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno como sustitutiva de los recursos administrativos procedentes, y
no como acumulativa o adicional a éstos. Por lo tanto, el interesado debe señalar cuál de las
dos vías, la del recurso o la de reclamación, elige para hacer valer sus pretensiones y ver así
satisfecho su derecho. No resulta posible, de acuerdo con la LTAIBG y la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, utilizar ambas vías de manera simultánea o consecutiva, razón por la cual no deberá
aceptarse aquella vía utilizada en segundo lugar.
En el caso de esta reclamación el reclamante presentó un recurso de reposición el 29 de
septiembre de 2021 y una reclamación ante este Consejo el 31 de octubre de 2021. Por lo
tanto, en la medida en que ha utilizado dos vías excluyentes de recurso, la reclamación objeto
de esta resolución no puede admitirse a trámite por ser contraria a lo dispuesto en el artículo
23 de la LTAIBG y al 112.2 de la Ley 39/015, de 1 de octubre.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procedeINADMITIR la
reclamación presentada, por no cumplir con lo establecido en el artículo 23, número 1, de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez