Se solicitó al Ayuntamiento de Canalejas del Arroyo copia del Pleno del 24-03-2021. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al ente local a facilitar la información por ser considerada pública y no haberse justificado límite legal alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
Las actas de los órganos colegiados de un ayuntamiento constituyen información pública al ser elaboradas en el ejercicio de sus funciones según la Ley 7/1985 y la Ley 40/2015.
2
La doctrina casacional del Tribunal Supremo (Sentencia de 19 de febrero de 2021) confirma que el derecho de acceso permite obtener tanto el contenido de las actas de reuniones como los acuerdos adoptados por órganos colegiados.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4
La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
5
La estimación de la reclamación procede al no haber acreditado el ayuntamiento ninguna causa de inadmisión o límite previsto en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 1037/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de julio de 2021 la siguiente información:
“Copia del Pleno celebrado el día 24-03-2021 por el Ayuntamiento de Canalejas del Arroyo
(Cuenca)”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se
da entrada el 2 de noviembre de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 3 de noviembre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente
al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación, así como a la
Secretaría General del Ayuntamiento de Canalejas del Arroyo, al objeto de que pudieran
N/REF: RT 1037/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Canalejas del Arroyo (Cuenca, Castilla-La
Mancha).
Información solicitada: Copia de un Pleno del Ayuntamiento
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esa
resolución no se han recibido alegaciones procedentes del ayuntamiento afectado por la
reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. La información solicitada por el reclamante se refiere al acceso al acta del pleno de un
ayuntamiento. Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las
funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce
a los municipios.
Con respecto a las actas de los órganos de un ayuntamiento debe indicarse que la Ley 7/1985,
de 2 de abril, las menciona en varias ocasiones. Por ejemplo el artículo 122, referido a la
organización del pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente:
5. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las
siguientes funciones:
a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas,
con el visto bueno del Presidente del Pleno.
Más menciones a las actas se recogen en el artículo 126
, si bien en ese caso referido a las
actas de la junta de gobierno local.
Sobre las actas de los órganos colegiados, y el Pleno y otros órganos de un ayuntamiento
tienen ese carácter colegiado, se debe recordar lo que al respecto dispone la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
. El artículo 18
de esta norma regula las
actas, con indicación de que “de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta
por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión,
las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Asimismo, el apartado 2 del
artículo establece: “El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El
Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios
electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos
medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso
afirmativo, aprobada en la misma reunión”.
El acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por esta Autoridad
Administrativa Independiente como un supuesto de “información pública” susceptible de
configurarse como objeto del derecho de acceso. En este sentido, la doctrina sobre el particular
se encuentra sistematizada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021,
dictada en recurso de casación nº 1866/2020, que fija, en sentido afirmativo, la doctrina
casacional respecto a si el derecho de acceso a la información pública permite acceder al
contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por órganos
colegiados.
5. En relación con esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento
de Canalejas del Arroyo no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si el ayuntamiento requerido
dispone de toda la documentación solicitada o si, en atención a su contenido, concurre alguna
circunstancia que impida su puesta a disposición del reclamante.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Canalejas del Arroyo no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a
estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Canalejas del Arroyo a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
-Copia del acta del pleno del ayuntamiento, celebrado el 24 de marzo de 2021.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Canalejas del Arroyo a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez