El reclamante solicitó a la Consejería de Industria del Principado de Asturias el acceso a los expedientes técnico-administrativos de dos ascensores (RAE 1144 y 1145). La administración denegó el acceso alegando que ya se había facilitado información previa y que existía un proceso judicial en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena el acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones legales.
2
Se desestima el argumento de acceso previo ya que la administración no acreditó que el solicitante hubiera accedido específicamente a los expedientes RAE 1144 y 1145.
3
El límite relativo a la igualdad de las partes en procesos judiciales (art. 14.1 f LTAIBG) se interpreta de forma restrictiva, aplicándose solo a documentos creados expresamente para el proceso.
4
La existencia de un procedimiento judicial no impide el acceso a expedientes preexistentes al mismo, especialmente si ambas partes tienen acceso a dicha documentación en el expediente judicial.
5
El Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse estrictamente y no pueden aplicarse de forma genérica, requiriendo una ponderación justificada en el caso concreto.
Texto completo
Presidencia
Resolución RT 1007/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 23 de agosto de 2021 la siguiente
información:
“Solicito:
Tener acceso a los expedientes técnico -administrativos de los ascensores con RAE (Registro
de Aparatos Elevadores) 1144 y RAE 1145, ya que nos encontramos en una controversia con
el Servicio de Industria en relación con la documentación de nuestro ascensor, con RAE a día
de hoy 1229, sito en la Avenida del Cristo de las Cadenas 1, en Oviedo.
Nuestra instalación nace con el RAE 1129, que fue asignado décadas más tarde a una
instalación en Avilés, que a su vez había nacido con el RAE 1145 y a veces nominado como
N/REF: RT 1007/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: P
rincipado de Asturias/ Consejería de Industria, Empleo y
Promoción Económica
Información solicitada: Acceso al expediente técnico-administrativo del ascensor de un a
vivienda
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Presidencia
RAE 1144. De ahí nuestro interés en acceder a estos dos expedientes, ya que puede haber en
ellos documentación que nos solicita Industria de cuando nuestra instalación era identificada
con el RAE 1129, sobre todo por la existencia de lagunas documentales de décadas en los
expedientes con RAE 1129 y RAE 1229”.
2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud el reclamante presentó, mediante escrito al
que se da entrada el 28 de octubre de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 29 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente
al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda
2030 de la Consejería de Presidencia y al Secretario General Técnico de la Consejería de
Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias al objeto de que por el
órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 5
de noviembre se recibe contestación a este requerimiento que incluye la Resolución de 5 de
octubre de 2021 del Consejero de Industria, Empleo y Promoción Económica. Esta resolución
establece lo siguiente:
“(….)
PRIMERO.- Con fecha 23 de agosto de 2021 tuvo entrada solicitud de acceso a la información
pública al amparo de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y
Grupo de Interés, presentada por , que quedó registrada con el
número ENT20210696028, solicitando:
Tener acceso a los expedientes técnico-administrativos de los ascensores con RAE 1144 y RAE
1145 (…).
SEGUNDO.- Con fecha 20 de abril de 2021 tuvo entrada solicitud de acceso a la información
pública al amparo de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y
Grupo de Interés, presentada por , solicitud que quedó
registrada con el número ENT20210328308:
Solicito tener acceso al expediente técnico-administrativo del elevador/ascensor con RAE
1129 (…) y del expediente RAE 5055.
TERCERO.- En relación al acceso al expediente 1229, ya se tomó vista de dicho expediente,
con fecha 15 de abril de 2021, solicitando con la misma fecha y registro de entrada
ENT20210315314 copia compulsada de una serie de documentos y en relación a los
expedientes 5055 y 1129 por resolución de 14 de junio de 2021.
(….)
PRIMERO.- Por Decreto 13/2019, de 24 de julio, del Presidente del Principado de Asturias, de
reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad
Autónoma y por Decreto 81/2019, de 30 de agosto, por el que se establece la estructura
orgánica básica de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica, se atribuye a
la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica la competencia en materia de
dirección, coordinación, ordenación y control de la industria, así como el fomento de
actividades de desarrollo de dicho sector y, más concretamente, las actuaciones
administrativas, de inspección y sancionadoras relacionadas con la seguridad y calidad
industrial, establecimientos industriales, supervisión de los organismo de control y entidades
de acreditación (…), Registro Integrado Industrial, registros especiales de establecimientos
industriales, e inspección técnica de vehículos.
(….)
QUINTO.- No obstante, este derecho de acceso podrá ser limitado en los supuestos
establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
SEXTO.- Que la petición de acceso a la información relativa a la cuestión planteada ha sido
realizada de forma reiterada y que siempre, desde esta Administración Pública, se ha
permitido el acceso a la información solicitada; que la misma ha derivado en litigio y que en
la actualidad se encuentra sometido a resolución judicial y que, tal y como se recoge en la
propia solicitud, las instalaciones de las que se solicita la información en esta última petición
ni siquiera se encuentran en la misma localidad en la que residen.
(….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. La información solicitada por el reclamante se refiere al acceso a expedientes relativos a la
instalación de un ascensor en una vivienda situada en Oviedo. Esta información tiene la
consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que
tiene legalmente reconocidas. Y esta reclamación está relacionada con la RT/0498/2021,
resuelta en términos estimatorios por este Consejo el 13 de octubre de 2021.
Aquella reclamación versaba, al igual que la que es objeto de esta resolución, sobre el acceso
del reclamante a dos expedientes de ascensores, como consecuencia de una serie de errores
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
en la denominación de éstos. Estos errores vuelven a tener presencia en esta reclamación, tal y
como puede deducirse de los antecedentes anteriormente descritos.
La administración, el 5 de octubre de 2021, no concedió acceso a la documentación solicitada
por dos motivos: primero, porque se dice que el acceso ya se ha concedido; segundo, porque
estos expedientes se encuentran sometidos “a resolución judicial y (….) las instalaciones de las
que se solicita la información en esta última petición ni siquiera se encuentran en la misma
localidad en la que residen”.
Sin poner en duda las palabras de la administración, debe destacarse que de la documentación
aportada por ella no se deduce que el reclamante haya tenido acceso a los expedientes
solicitados. Prueba de ello es que realiza su petición el 23 de agosto, y los accesos a los que
hace referencia la administración han tenido lugar con anterioridad, en fechas 14 de abril y el
15 de junio de 2021. Además, y según dice la comunidad autónoma, el acceso se ha concedido
a expedientes distintos de los solicitados por el ahora reclamante, que son los relativos al RAE
1144 y RAE 1145. Por lo tanto el acceso, con la documentación de la que se dispone, no ha
quedado acreditado que se haya producido.
El segundo motivo, sin aludirlo de manera expresa, parece hacer mención al límite del artículo
14.1 f), sobre “igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva”. En
relación con este límite este Consejo se ha pronunciado en numerosas ocasiones desde el
comienzo de su actividad, como por ejemplo en fechas recientes en la RT/0210/2021, de 19 de
octubre de 2021.
En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del
límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la
igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de
aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del Convenio
del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la
protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración
eficaz de la justicia; En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está
destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen
funcionamiento de la justicia.
Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales
nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a
denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en
relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los
documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser
denegados al amparo de este límite”.
Por su parte, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que
sigue la interpretación restrictiva de este límite. Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal
de Justicia (Gran Sala) de 21 de septiembre de 2010, dictada en los Recursos de casación
acumulados C-514/07 P, C-528/07 P y C-532/07 P se señala lo siguiente:
“72 De este modo, cuando la Comisión decide denegar el acceso a un documento cuya
divulgación se le solicitó, le corresponderá, en principio, explicar las razones por las que el
acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido
por una excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 que invoca dicha
institución (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Suecia y Turco/Comisión,
apartado 49, y Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, apartado 53).
73 Ciertamente, dado que invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los
documentos, estas excepciones deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto
(sentencias, antes citadas, Sison/Consejo, apartado 63; Suecia/Comisión, apartado 66, y
Suecia y Turco/Consejo, apartado 36).
74 No obstante, contrariamente a lo que sostiene la API, resulta de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia que la institución interesada puede basarse, a este respecto, en
presunciones generales que se aplican a determinadas categorías de documentos, toda vez
que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de
divulgación relativas a documentos de igual naturaleza (véanse las sentencias, antes citadas,
Suecia y Turco/Consejo, apartado 50, y Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, apartado
54).
75 Pues bien, en el caso de autos, ninguna de las partes en el presente asunto ha impugnado
la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 75 de la sentencia
impugnada, según la cual los escritos procesales de la Comisión a los que se solicitó acceso
fueron redactados por esta institución en su condición de parte en tres recursos directos aún
pendientes en la fecha en que la decisión impugnada fue adoptada y que, por ello, se puede
considerar que cada uno de esos escritos forma parte de una misma categoría de
documentos.
76 Procede, en consecuencia, comprobar si consideraciones de orden general permitían
concluir que la Comisión podía basarse válidamente en la presunción de que la divulgación
de dichos escritos perjudicaría los procedimientos jurisdiccionales y no estaba obligada a
apreciar en concreto el contenido de todos los documentos.
77 Para ello, procede señalar de entrada que los escritos procesales presentados ante el
Tribunal de Justicia en un procedimiento jurisdiccional poseen características muy concretas,
pues guardan relación, por su propia naturaleza, con la actividad jurisdiccional del Tribunal
de Justicia antes que con la actividad administrativa de la Comisión, actividad esta última
que no exige, por otra parte, el mismo grado de acceso a los documentos que la actividad
legislativa de una institución comunitaria (véase, en este sentido, la sentencia
Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado 60).
78 En efecto, estos escritos se redactan exclusivamente a los efectos de dicho procedimiento
jurisdiccional y constituyen un elemento esencial del mismo. Mediante el escrito de
demanda, el demandante delimita el litigio y es concretamente en la fase escrita de dicho
procedimiento –al no ser obligatoria la fase oral– donde las partes facilitan al Tribunal de
Justicia los elementos en base a los que éste está llamado a pronunciar su decisión
jurisdiccional.
85 A este respecto, procede señalar que la protección de estos procedimientos conlleva, en
particular, que se garantice el respeto de los principios de igualdad de armas y de buena
administración de la justicia.
86 Pues bien, por una parte, en cuanto a la igualdad de armas, procede señalar que, como
declaró en esencia el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 78 de la sentencia
recurrida, si el contenido de los escritos de la Comisión tuviese que ser objeto de un debate
público, las críticas vertidas frente a los mismos, más allá de su verdadero alcance jurídico,
podrían influir en la posición defendida por la institución ante los órganos jurisdiccionales de
la Unión.
87 Además, tal situación podría falsear el equilibrio indispensable entre las partes en un
litigio ante los mencionados órganos jurisdiccionales –equilibrio que está en la base del
principio de igualdad de armas– en la medida en que únicamente la institución afectada por
una solicitud de acceso a sus documentos, y no el conjunto de partes en el procedimiento,
estaría sometida a la obligación de divulgación.
92 Por otra parte, en cuanto a la buena administración de la justicia, la exclusión de la
actividad jurisdiccional del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos, sin
distinguir entre las distintas fases del procedimiento, se justifica por la necesidad de
garantizar, durante todo el procedimiento jurisdiccional, que los debates entre las partes y la
deliberación del órgano jurisdiccional que conoce del asunto pendiente se desarrollen
serenamente.
93 Pues bien, la divulgación de los escritos procesales en cuestión llevaría a permitir que se
ejercieran, aunque sólo fuera en la percepción del público, presiones externas sobre la
actividad jurisdiccional y que se perjudicara la serenidad de los debates.
94 En consecuencia, ha de reconocerse la existencia de una presunción general de que la
divulgación de los escritos procesales presentados por una institución en un procedimiento
jurisdiccional perjudica la protección de dicho procedimiento, en el sentido del artículo 4,
apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1049/2001 mientras dicho procedimiento
esté pendiente”.
Por otro lado, la misma interpretación de carácter restrictivo es también la que está siendo
adoptada a nivel autonómico por diversas Autoridades de control, como es el caso del Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (por ejemplo, en su resolución 31/2017,
de 1 de marzo) o la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de
Cataluña (por ejemplo, en su resolución 181/2017, de 7 de junio.
Asimismo, debe señalarse que, a juicio de este Consejo, el perjuicio podría darse cuando, por
ejemplo, la documentación que se solicite sea conocida por una de las partes en detrimento de
la otra, pero difícilmente cuando ambas partes en el procedimiento tienen acceso a lo
solicitado por estar incluido, precisamente, entre la documentación que conforma el
expediente judicial.
Teniendo en cuenta todos los argumentos señalados, este Consejo entiende que la
documentación a la que se pretende acceder no ha sido elaborada expresamente con destino a
un procedimiento judicial en curso, sino que era anterior y preexistente a éste. Por lo tanto, la
existencia de un procedimiento judicial abierto en relación con los hechos objeto de esta
reclamación no implica que no quepa solicitar el acceso a expedientes incluidos en ese
procedimiento.
Como ya ha indicado este Consejo en numerosas ocasiones el derecho de acceso se ha
configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro.
Esta configuración ha sido reiterada por los Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de
pronunciarse en diferentes ocasiones en el sentido de que el acceso a la información debe
entenderse en un sentido amplio y que las restricciones al mismo deben ser excepcionales. Así,
el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI: ES:TS:2017:3530), fijó
la siguiente doctrina:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[…]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley” (F.J. 6º)
Doctrina jurisprudencial que, en lo concerniente a los límites ha sido complementada por el
Alto Tribunal, entre otras, en la más reciente Sentencia 574/2021, de 25 de enero
(ECLI:ES:TS:2021:574), en la que puntualizó lo siguiente:
“La aplicación de los límites al derecho de acceso a la información está sujeta a
determinados requisitos y condiciones. Al respecto, el artículo 14.2 LTAIBG de la LTAIBG
señala lo siguiente:
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia
de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Por tanto, el precepto legal no permite una aplicación genérica de las limitaciones como
justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los
procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones
exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los
procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de
las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los
intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la
limitación de que se trate.” (FJ, 4º)
A la vista de todo lo anteriormente señalado, puesto que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública, que no se ha concedido acceso a ella y que no resulta
aplicable ninguno de los límites recogidos en los artículo 14
y 15
de la LTAIBG, ni la existencia
de causas de inadmisión del artículo 18
, este Consejo considera que procede estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder
de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado
de Asturias a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente
documentación:
- Tener acceso a los expedientes técnico -administrativos de los ascensores con número
de Registro de Aparatos Elevadores 1144 y 1145.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado
de Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez