Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Parres copia de las resoluciones de nombramiento de cuatro arquitectos interinos. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando protección de datos personales e intimidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando la entrega de los documentos previa anonimización de los DNI.
Puntos clave de la argumentación
1
Las resoluciones de nombramiento de funcionarios interinos constituyen información pública al ser documentos elaborados por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
Los datos contenidos en las resoluciones (cualificación, funciones, plazo y motivación) son meramente identificativos relacionados con la actividad pública y no requieren ponderación de daño.
3
La protección de datos personales en este caso se satisface mediante la simple anonimización del número de DNI, sin que ello impida el acceso al resto del documento.
4
El derecho de acceso prevalece ya que conocer los términos de nombramiento de personal que percibe fondos públicos conecta con la esencia de la LTAIBG sobre cómo se toman las decisiones públicas.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 1006/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) en diversas fechas de septiembre y octubre de
2021 la siguiente información:
“Se solicita copia de la Resolución de Alcaldía en la que se nombra a
como funcionario interino, para el puesto de Arquitecto que actualmente está
desempeñando”.
“Se solicita copia de las Resoluciones de Alcaldía en las que se ha nombrado a
y a como funcionarias interinas, para el
puesto de Arquitecto”.
“Se solicita copia de las Resoluciones de Alcaldía en las que se ha nombrado a
y a , este último entre los meses de marzo y julio
del presente año, como funcionarios interinos, para el puesto de Arquitecto”.
N/REF: RT 1006/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Parres (Principado de Asturias).
Información solicitada: Nombramiento de funcionarios interinos para el puesto de arquitecto
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Disconforme con las respuestas del ayuntamiento, la reclamante presentó, mediante escrito al
que se da entrada el 28 de octubre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 29 de octubre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente
completo al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y
Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Parres, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 17 de noviembre se recibe contestación al requerimiento de
alegaciones formulado, cuyo contenido fue el siguiente:
“(….)
II.- El nombramiento como funcionaria interina de , se efectuó por
Resolución de esta Alcaldía de fecha 22 de junio de 2020, en régimen de acumulación de
tareas según lo establecido en el artículo 10.1.d) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.
El plazo del nombramiento se preveía con una duración inicial de seis meses, a contar desde
el día 1 de julio de 2020. No obstante, por cuestiones personales que entendemos no procede
reproducir y que constan en el expediente, por dicha funcionaria interina se presentó escrito
en fecha 25 de agosto de 2020 para renuncia por causa justificada, suscribiéndose acta de
cese en fecha 28 de agosto de 2020, en que finalizó cualquier tipo de relación profesional de
la mencionada funcionaria interina con el Ayuntamiento de Parres.
En la Resolución de nombramiento de dicha funcionaria interina consta el nombre de la
funcionaria interina, su D.N.I., su cualificación profesional, las funciones administrativas a
desempeñar, así como el resto de datos atinentes a motivación, plazo, toma de posesión,
régimen de incompatibilidades, etc.
En el expediente de nombramiento, y como requisitos previos al mismo, consta número de
Seguridad Social de la interesada, Entidad bancaria y número de cuenta, certificado médico,
así como declaración responsable sobre incompatibilidades.
III.- El nombramiento como funcionaria interina de se produjo por
Resolución de la Alcaldía de 9 de septiembre de 2020. El plazo de nombramiento se
desenvolvió entre el 14 de septiembre de 2020 y el día 12 de enero de 2021. En la Resolución
de nombramiento consta nombre de la funcionaria interina, su D.N.I., su cualificación
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
profesional, las funciones administrativas a desempeñar, así como, plazo, toma de posesión,
régimen de incompatibilidades, etc. (…..)
IV.- Junto a la copia de las Resoluciones de las citadas Arquitectas, que ya hace tiempo no
tienen relación de servicio con el Ayuntamiento, se solicita copia de la Resolución de la
Alcaldía en la que se nombra a como funcionario interino, para el
puesto de Arquitecto.
La Resolución de nombramiento de se produjo por Resolución de la
Alcaldía de 27 de julio de 2021, por un plazo de interinidad de dos años, contados desde el
día 2 de agosto de 2021.
(….)
V.- (Fondo del asunto):
Por la Alcaldía se acordó denegar la solicitud efectuada por
en base a no ser la persona solicitante parte interesada en dichas resoluciones, y en contener
las mismas datos de carácter personal en relación con lo establecido al respecto, en ambos
aspectos, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Conviene pues analizar los referidos particulares en relación con el fundamento de la
denegación efectuada.
El artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPACAP, en su apartado d) establece como
derecho de las personas con capacidad de obrar en sus relaciones con las Administraciones
Públicas el de << acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento jurídico>>.
Por otra parte el artículo 53 de la misma Ley, establece como derechos del interesado en el
procedimiento administrativo a <<acceder y a obtener copia de los documentos contenidos
en los citados procedimientos- el estado de tramitación de los procedimientos en los que
tengan la condición de interesados-.
Vemos por una parte que el derecho de acceso se proyecta “de acuerdo con lo previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y el resto del Ordenamiento jurídico. Y que, por otro, el derecho de acceso y
obtención de copia de los documentos contenidos en los procedimientos en estado de
tramitación se liga a la condición de interesado.
(…..)
Se debe, pues, analizar la decisión municipal en base a una ponderación o “test del interés
público”, conjugada o contrastada con lo que se denomina por la doctrina como “test de
daño”.
En cuanto al interés público en la divulgación de la información solicitada no se alcanza a
entrever. El nombramiento de funcionarios interinos por exceso o acumulación de tareas, o
para la ejecución de programas de carácter temporal, son instrumentos que tienen acomodo
en el artículo 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, que corresponden a la potestad
de auto organización municipal , cuya causa se motiva en los expedientes en que se
sustentan, y que culminan en las Resoluciones de nombramientos de funcionarios interinos
que contienen unos datos puntuales , en que se contienen datos identificativos de los
funcionarios que pueden afectar a su intimidad. No se trata así de acceder a información
institucional, organizativa y de planificación del Ayuntamiento, sino de obtener un
documento puntual (Resolución), que contiene datos que identifican a funcionarios.
Por otra parte la reclamante no expone los motivos por los que solicita la información y que
<< podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución (artículo 17,3º LT).
Este análisis o ponderación del posible interés público, nos enlaza, anudada en conexión, con
la relativa a la salvaguarda de los datos identificativos de los funcionarios en relación con la
salvaguarda de su intimidad.
Esta ponderación de los límites señalados en el artículo 15 de la LT nos conducen al
denominado como “test de daño” en la doctrina de los Tribunales.
(…..)
En la ponderación de intereses efectuada por este Ayuntamiento se entendió (se entiende),
que prima el derecho de los funcionarios interinos a la salvaguarda de su intimidad y la
protección de sus datos de carácter personal sobre un abstracto derecho a la divulgación de
la información pública.
No resulta aquí aplicable, entendemos, la previsión establecida en el artículo 15.4º de la LT,
en el sentido de que la disociación de datos de carácter personal no impide la identificación
de las personas afectadas. El municipio de Parres cuenta con 5.331 habitantes, en cuya
capital, Arriondas, se concentran algo más de 2000 personas. Estando el Ayuntamiento en la
localidad de Arriondas, y tratándose de la figura de Arquitecto municipal (interino) bien se
comprende que la disociación de datos no va a impedir la identificación de las personas
afectadas. Entrando entonces en juego, entendemos, el derecho a la intimidad de las
personas que fueron desempeñando ese cargo de forma temporal.
La reclamante no justifica en su escrito de petición motivación alguna respecto al interés de
la información. Y la solicitud de copia de las Resoluciones de nombramiento la habilitaría
para reproducir la misma de muchas formas distintas, fuera de cualquier control municipal;
pues la reclamante, al no ser concejal de la Corporación municipal, no estaría obligada por el
deber de secreto de la propia información que se contiene en las Resoluciones municipales.
De producirse dicha circunstancia, no solo, entendemos, se vulneraría la intimidad de las
concretas personas cuya resolución de nombramiento se pide, sino que se podría poner en
riesgo de divulgación sus datos personales. Son personas que, en su periodo de adscripción
como funcionarios interinos, han firmado múltiples documentos con su nombre y han
recibido muchas consultas directas por parte de los ciudadanos; por lo que su identidad es
fácilmente deducible si se divulgan las Resoluciones ligadas a sus nombramientos interinos.
Por tanto, en el juicio de ponderación efectuado por este Ayuntamiento, entendíamos y
entendemos que debe prevalecer el derecho a la intimidad y a la protección de datos de los
funcionarios interinos afectados, respecto a una posible divulgación pública de sus
Resoluciones de nombramiento, respecto a cuya divulgación no se motiva ni aprecia interés
público.
Por otra parte, la petición de las Resoluciones de nombramiento de
y de , nos parecen especialmente desproporcionadas
respecto a cualquier interés de información pública, en cuanto que hace ya bastante tiempo
que no tienen ninguna relación de servicio con este Ayuntamiento.
cesó en el Ayuntamiento en 28 de agosto de 2020, por lo que su
relación de servicios con el Ayuntamiento, ampliamente finalizada, no llegó a los dos meses.
Y , que completó una relación de servicios de seis meses,
habiendo finalizado su relación de servicio con el Ayuntamiento el día 12 de enero de 2021”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información
pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. La información solicitada por la reclamante se refiere al acceso a las resoluciones de
nombramiento de funcionarios interinos para la cobertura de una plaza en el ayuntamiento.
Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública,
puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Parres,
quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia de personal reconoce a
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
los alcaldes de los municipios el artículo 21
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases del régimen local.
5. La administración municipal considera que no puede ser puesta a disposición de la reclamante
una copia de las resoluciones de nombramientos por una cuestión de protección de datos
personales. Resulta necesario analizar la concurrencia del límite referido a protección de datos
personales regulado en el artículo 15
de la LTAIBG.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado, en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a)
de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015
, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la
información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG
. Se reproducen a continuación
algunos pasajes de ese criterio:
De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15
comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de
carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en
adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los
términos del artículo 7 de la LOPD (….)
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad correspondiente.
IV. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la
información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
V. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con
la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la
LTAIBG.
En el caso de esta reclamación, la persona que solicita la información no desea acceder al
expediente de los nombramientos, los cuales suele incluir datos de carácter personal, sino a la
resolución de la alcaldía en la que se producen esos nombramientos. Una resolución
administrativa es un documento público y por lo tanto información pública a los efectos de los
artículos 12 y 13 de la LTAIBG. En una resolución de estas características no se contienen datos
personales, más allá de los meramente identificativos de la organización. Aquellos otros datos
de carácter personal que se mencionan por la administración en sus alegaciones, tales como el
número de Seguridad Social, la entidad bancaria y número de cuenta, certificado médico, la
declaración responsable sobre incompatibilidades, no aparecen en la resolución de
nombramiento sino en el expediente que acompaña a la resolución, algo que no forma parte
de la solicitud de derecho de acceso formulada por la reclamante.
En la resolución de nombramiento, según el Ayuntamiento de Parres, se incluyen “su D.N.I., su
cualificación profesional, las funciones administrativas a desempeñar, así como el resto de
datos atinentes a motivación, plazo, toma de posesión, régimen de incompatibilidades”. Estos
datos, con excepción del DNI, no tienen la consideración de datos de carácter personal del
artículo 15.3 de la LTAIBG, sino que nos encontraríamos en el supuesto del apartado 2 de ese
mismo artículo. Por lo tanto, no resulta necesario proceder a ponderación alguna sobre el daño
infligido a las personas sobre las cuales se solicita la información, en la medida en que no hay
datos de carácter personal que deban revelarse. El único daño posible se evitaría con la simple
anonimización del número de DNI de las personas afectadas, operación que no parece
complicado realizar teniendo en cuenta que hablamos de solo cuatro resoluciones.
En resumen, la información solicitada tiene que ver con el nombramiento de personas que
forman parte de la plantilla de un ayuntamiento, que cobran del erario público, por lo que
conocer la información sobre los términos en que se produjeron esos nombramientos conecta
con la esencia de la LTAIBG recogida en su preámbulo: conocer cómo se toman las decisiones
públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, puesto que la información solicitada se refiere a
datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del Ayuntamiento de Parres, este Consejo considera que procede estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Parres a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles,
facilite al reclamante: la siguiente información:
- Copia de las resoluciones de la Alcaldía por la que se nombra como funcionarios interinos
del ayuntamiento a , a , a
y a . De esas resoluciones se suprimirá la
información relativa a los DNIs de esas cuatro personas.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Parres a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez