Una ciudadana solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias el acceso al expediente de la bolsa de empleo de Técnicos Auxiliares de Enfermería. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que inadmitió la reclamación por ser la solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG excluye la aplicación de dicha ley cuando existe un procedimiento administrativo en tramitación, el solicitante es interesado en él y la información requerida pertenece a dicho proceso.
2
Se constata que la reclamante ostenta la condición de interesada según la Ley 39/2015 y que el procedimiento de la bolsa de empleo sigue abierto.
3
Al concurrir los tres requisitos de la disposición adicional primera, no cabe la aplicación de la LTAIBG sino la normativa específica del procedimiento administrativo.
4
El derecho de acceso a la documentación para los interesados en un procedimiento administrativo está regulado en el artículo 53.1 de la LPACAP y no a través de la ley de transparencia.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0999/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de septiembre de 2021 la siguiente
información:
“Teniendo conocimiento de que existe un procedimiento abierto por el que la entrada en
bolsa de los Técnicos Auxiliares de Enfermería con el título obtenido en el CESF (CENTRO
D´ESTUDIS SANT FRANCESC) sito en Barcelona se encuentra paralizada. Y, como parte
afectada directamente en este procedimiento
SOLICITO
Se me permita acceder a dicho expediente del mencionado procedimiento a fin de, a la vista
del mismo, poder presentar las alegaciones correspondientes al mismo para su pronta
resolución. (…..)”
N/REF: RT 0999/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Servicio d
e Salud del Principado de Asturias.
Información solicitada: Expediente del procedimiento relativo a la bolsa de empleo público de
Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 27
de octubre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella
actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos,
su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”,
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha
norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta
/convenios/conveniosCCAA.html
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procede analizar si a la materia de la
solicitud de información que da origen a la reclamación le es de aplicación lo dispuesto en
la Disposición adicional primera
de la LTAIBG, puesto que, de ser así, la reclamación no podrá
ser admitida a trámite.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo
en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la
información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de
estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y sí la de la normativa
correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el CTBG
no podría conocer la reclamación.
Al respecto, pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre
,
RT/0448/2017, de 4 de diciembre
, RT/0496/2017, de 23 de marzo
, RT/0068/2018, de 14 de
agosto
, RT/0143/2018, de 3 de abril
, o RT 0832/2021, de 29 de noviembre
.
En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación que obra en el
expediente, concurren los tres requisitos expuestos:
En primer lugar, con arreglo a la documentación obrante en el expediente, la reclamante
ostenta la condición de interesada en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/11.
html
html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/03.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/08.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/04.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2021/11.
En segundo lugar, se trataría de un procedimiento en curso, toda vez que la bolsa a la que se
refiere la reclamante sigue abierta, según se ha podido comprobar por este Consejo.
El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también
concurre, en la medida en que la información que se solicita es documentación referida al
procedimiento selectivo de referencia.
Por consiguiente, dado que la ahora reclamante es interesada en el proceso, que éste no ha
finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese
procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del
procedimiento.
A tenor de lo expuesto, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
5. No obstante, ello no significa que la reclamante no tenga derecho a obtener la documentación
solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y, por tanto,
no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo.
Así, en virtud del artículo 53.1
de la LPACAP, los interesados en un procedimiento
administrativo ostentan, entre otros derechos, el de «conocer, en cualquier momento, el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el
sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte
ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y
resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a
obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.»
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMISIÓN la
reclamación presentada, por considerar de aplicación el apartado 1 de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez