El solicitante pidió al Ayuntamiento de Mérida el número de expediente de la licencia de terraza del establecimiento "Bar&Tapas La Catedral". Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar el expediente debido a que el interesado desistió de la reclamación tras recibir la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado desistió de su reclamación al haberse facilitado la información solicitada por la administración
2
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento
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La Administración procede al archivo de las actuaciones al no personarse terceros interesados que insten la continuación del proceso
Texto completo
Presidencia
Resolución RT 0998/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de septiembre de 2021 la siguiente
información:
“ (…..) el número de expediente administrativo de concesión de la Licencia de terraza a
“Bar&Tapas La Catedral” sita en la C/ Santa Eulalia nº 1 de Mérida (Badajoz), así como el
número de los expedientes administrativos de las sucesivas renovaciones anuales de esa
licencia de terraza”.
2. Al no recibir respuesta con relación a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al
que se da entrada 27 de octubre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 5 de noviembre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y
N/REF: RT 0998/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Mérida (Extremadura).
Información solicitada: Autorización de licencia de terraza al establecimiento de ocio
Presidencia
Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que, por el órgano
competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 29 de noviembre de 2021 se reciben las alegaciones del Ayuntamiento de Mérida, en las que
se indica que se ha puesto a disposición del reclamante la documentación solicitada.
5. Finalmente, con fecha 3 de diciembre de 2021 el reclamante comunica el desistimiento de su
reclamación, al haberse facilitado la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución,
el 3 de diciembre de 2021 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su
reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
“1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento”.
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se
han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo al archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez