Inadmitida 24/03/2022 · 148 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre acceso a informe de Patrimonio Cultural PGU Monesterio

El solicitante pidió a la Junta de Extremadura el informe de Patrimonio Cultural PGU Monesterio y confirmación de sus alegaciones. Alegó no haber recibido respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó más de un año después de la notificación de la resolución administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 26 de octubre de 2021, habiendo sido resuelta la solicitud original por la administración el 2 de septiembre de 2020.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que el plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3 Se aplica el artículo 30 de la Ley 39/2015 para el cómputo de plazos, determinando que la solicitud fue interpuesta fuera del tiempo legalmente previsto.
4 La administración alegó que el solicitante, al tener la condición de interesado, debía canalizar su acceso a través de la Ley 39/2015 y no mediante la LTAIBG.

Texto completo

Presidencia Resolución RT 0987/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de agosto de 2020 la siguiente información: “Solicitud (a) copia informe Patrimonio Cultural PGU Monesterio y (b) si mis alegaciones presentadas en tiempo y forman parte del expediente, pues hasta la fecha no he recibido ninguna respuesta según desarrollo en escrito registro 202006403004748 que adjunto”. 2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 27 de octubre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Con fecha 28 de octubre de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente N/REF: RT 0987/2021 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: J unta de Extremadura/ Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio Información solicitada: Patrimonio Cultural PGU Monesterio. Presidencia pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 11 de noviembre de 2021 se reciben las alegaciones que indican: “(…..) Con fecha 2 de septiembre de 2020, esta Secretaría General, como órgano competente para resolver la solicitud, dictó Resolución (se adjunta copia de la misma y de su notificación al interesado el día 9 de septiembre de 2021 de la que se da traslado junto al presente escrito de alegaciones) en virtud de la cual se acuerda inadmitir la solicitud de acceso a determinada información pública formulada, el 5 de agosto de 2020, por Don bajo el número de solicitud 2020/388 ya que, al tener la condición de interesado, el cauce de acceso a dicha información está sujeto a la regulación específica contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y podrá ejercitarlo de conformidad con lo establecido en el art. 53 de la citada Ley. En este sentido, la Disposición adicional primera de la LTAIBG contempla las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, indicando lo siguiente: “1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. La Disposición adicional continúa diciendo que se regirán por su normativa específica, y por la LTAIPBG con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Por tanto, no puede tenerse por cierta la alegación efectuada por el reclamante en cuanto a que “no se ha tenido ninguna contestación, a pesar de haber transcurrido más de un año”. Segunda.- Como consecuencia de lo manifestado en la alegación primera, la reclamación debe ser inadmitida por extemporánea, ya que el artículo 24.2 de la LTAIPBG manifiesta que la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a toda resolución expresa en materia de acceso “se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado…”. (….) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la Junta de Extremadura resolvió sobre la solicitud del ahora reclamante el 2 de septiembre de 2020, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el 26 de octubre de 2021. Por lo tanto, transcurrió más de un mes desde que el reclamante recibió la contestación y, en consecuencia, la reclamación es extemporánea. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez