El solicitante pidió al Ayuntamiento de Robregordo el documento que justificara la imposibilidad del BOCM de publicar contenido gráfico de unas Normas Subsidiarias. El Ayuntamiento no respondió y no presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento remita la solicitud al BOCM, por ser este el elaborador de la información.
Puntos clave de la argumentación
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El Ayuntamiento de Robregordo es un sujeto obligado a facilitar información pública según la LTAIBG y la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.
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El artículo 19.4 de la LTAIBG establece que si la información fue elaborada en su integridad o parte principal por otro sujeto, la solicitud debe remitirse a este último para que decida sobre el acceso.
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Dado que la documentación solicitada fue elaborada por el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM), corresponde a este organismo la decisión sobre el acceso.
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Se aplica el artículo 119.2 de la Ley 39/2015 para ordenar la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el vicio de forma
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La resolución se apoya en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid para justificar la retroacción de las actuaciones.
Texto completo
Presidencia
Resolución RT 0985/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 20 de septiembre de 2021 la siguiente
información:
“Que de acuerdo al BOCMO, de 14/07/2021, se omite la publicación de contenido gráfico, se
entiende que normativo, alegando que >>> Con relación a dicho material, los documentos
gráficos, dado que por parte del BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID se nos
traslada la imposibilidad de llevar a cabo su publicación, esta documentación estará
disponible para su consulta en el Ayuntamiento y en la página web de dicho Ayuntamiento.
SOLICITO: Copia digital del documento que avale el comunicado de esa imposibilidad”.
N/REF: RT 0985/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayun
tamiento de Robregordo (Comunidad de Madrid).
Información solicitada: Imposibilidad de llevar a cabo la publicación de documentación gráfica
de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el BOCM
Plazo de ejecución: 10 días hábiles
Presidencia
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se
da entrada el 27 de octubre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 28 de octubre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a
la Secretaría General del Ayuntamiento de Robregordo, al objeto de que pudieran presentarse
las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no
se han recibido alegaciones por parte de ese ayuntamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El Ayuntamiento de Robregordo, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos
del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2.1 f) de la Ley
10/2019
, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Por
su parte, la documentación solicitada debe considerarse como información pública, puesto que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG que dispone de ella en el ejercicio de las
funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. A pesar de lo indicado en el fundamento jurídico anterior debe recordarse lo que dispone la
LTAIBG, en su artículo 19.4
:
“Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
En el caso de esta reclamación resulta evidente que la información solicitada, aunque pueda
obrar en poder del Ayuntamiento de Robregordo, ha sido elaborada por el Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid (BOCM) y, por lo tanto, debe corresponder a éste la decisión sobre el
acceso. Por este motivo parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las
previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Robregordo hubiese tenido como
consecuencia que, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la
información, debería haberse aplicado el artículo 19.4 de la LTAIBG y, en consecuencia, dar
traslado de aquélla al BOCM, para que decidiera sobre el acceso.
El BOCM es un Organismo Autónomo creado mediante Ley de la Asamblea como un Organismo
Autónomo de carácter mercantil y en la actualidad se encuentra adscrito a la Vicepresidencia,
Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la
regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy
derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado
2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se
ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de
acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en
que, en función del artículo 19.4 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Robregordo debía remitir la
solicitud de acceso a la información al BOCM, a los efectos previstos en ese artículo. El BOCM
deberá, una vez recibida la solicitud, dictar resolución expresa de acuerdo con lo dispuesto en
la LTAIBG y en la Ley 10/2019, de 10 de abril.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las
actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Robregordo, en el plazo de diez días hábiles,
remita la solicitud de acceso a la información al Organismo Autónomo Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez