El solicitante pidió al Ayuntamiento de Villa del Prado las retribuciones de un arquitecto municipal. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ya que la información es pública y el ayuntamiento no justificó ningún límite legal ni respondió a los requerimientos del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre retribuciones de empleados públicos es considerada información pública al obrar en poder del ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
2
Según el criterio CI/001/2015, prima el interés público sobre la intimidad cuando el empleado ocupa un puesto de nivel 30 o de especial confianza, como es el caso del arquitecto municipal.
3
La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
5
La información sobre retribuciones debe facilitarse en cómputo anual y en términos íntegros, sin deducciones ni desglose de conceptos.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0983/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 17 de septiembre de 2021 la siguiente
información:
“Le sea remitida copia digital de todas las retribuciones y pagos concedidas a D.
Arquitecto con nº Colegiado Fecha colegiación , (…..)”
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito al que se da entrada el 26 de octubre de
2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 28 de octubre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a
la Secretaría General del Ayuntamiento de Villa del Prado, al objeto de que pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
N/REF: RT 0983/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Villa del Prado (Madrid).
Información solicitada: Retribuciones y pagos concedidos al arquitecto del ayuntamiento
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
En la fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes del
ayuntamiento requerido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se debe partir de
la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. El reclamante solicita información sobre las retribuciones de un empleado del ayuntamiento.
Resulta evidente que esta información que se ha solicitado es información pública, en la
medida en que obra en poder del Ayuntamiento de Villa del Prado, quien dispone de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
Con respecto al acceso a las retribuciones de funcionarios o empleados de las entidades
obligadas por la LTAIBG este Consejo aprobó el criterio interpretativo CI/001/2015
, de 24 de
junio. Según este criterio cuando se trate de información referida al puesto de trabajo
desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones
asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados, se procederá de la siguiente
manera:
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y
como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que
prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer
las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta
directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el
modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito
sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y
sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en
cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas 9
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes
de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en
situación especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles”
.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de
libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés
público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos
provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de
niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados”.
La información solicitada se refiere a las retribuciones de un empleado del ayuntamiento que
ostenta el puesto de arquitecto. Según ha podido comprobar este Consejo, en la relación de
puestos de trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Villa del Prado el puesto de arquitecto tiene
asignado un nivel 30. Se trataría por lo tanto de uno de los supuestos anteriormente
mencionados en los que prima el interés público en conocer la retribución de una persona
relevante dentro del ayuntamiento sobre otro tipo de consideraciones referidas a datos de
carácter personal.
5. En relación con esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento
de Villa del Prado no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si el ayuntamiento requerido
dispone de toda la documentación solicitada o si, en atención a su contenido, concurre alguna
circunstancia que impida su puesta a disposición del reclamante.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Villa del Prado no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
Realizadas las anteriores precisiones, debe indicarse que la información sobre las retribuciones,
según el CI/001/2015, se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir
deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder
de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Villa del Prado a facilitar en el plazo máximo de veinte
días hábiles al reclamante la siguiente documentación:
-Retribuciones y pagos concedidos al empleado público del ayuntamiento D.
.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Villa del Prado a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez