Desestimada 24/03/2022 · 149 días en resolverse

Reclamación por denegación de copias digitales y ofrecimiento de acceso presencial a expedientes urbanísticos y de contratación en el Ayuntamiento de Pastrana

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pastrana copias digitales de expedientes urbanísticos y de contratación de letrados/procuradores. El ayuntamiento ofreció acceso presencial al no estar digitalizados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el ayuntamiento actuó correctamente y el solicitante no acudió a la cita otorgada.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que no sea posible o el solicitante indique otro medio.
2 Se presume la veracidad de los argumentos de la administración sobre la falta de medios técnicos y personales y el riesgo de paralizar servicios básicos al preparar la documentación.
3 El ayuntamiento cumplió con la normativa al ofrecer el acceso presencial a la documentación solicitada.
4 La desestimación se fundamenta en que el reclamante no se personó físicamente en la fecha indicada ni contactó con el ayuntamiento para modificar la cita.

Texto completo

Presidencia Resolución RT 0982/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de septiembre de 2021 la siguiente información: “Copia digital de los expedientes correspondientes a las Acciones Públicas Urbanísticas instadas por este compareciente desde el 10 de junio de 2019. Copia digital de los expedientes de contratación de letrados y procuradores desde el 1 de enero de 2010, hasta el límite de 5 por año. Copia digital de las facturas abonadas a los procuradores y letrados desde el 1 de enero de 2010, hasta el límite de 5 por año”. 2. El Ayuntamiento de Pastrana, mediante resolución de 11 de octubre de 2021, resuelve conceder el acceso presencial a los expedientes, al no estar éstos digitalizados, para el 19 de octubre de 2021 de 9 a 11 horas en la sede del ayuntamiento. N/REF: RT 0982/2021 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Pastrana (Guadalajara). Información solicitada: Expedientes de las Acciones Públicas Urbanísticas instadas desde el 10/06/2019, a los expedientes de contratación de letrados y procuradores desde el 01/01/2010 y a las facturas abonadas a los procuradores y letrados desde el 01/01/2010 Presidencia 3. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 26 de octubre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. El 28 de octubre de 2021el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Pastrana, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 4 de noviembre se reciben las alegaciones del ayuntamiento, en las que se indica lo siguiente: “(…..) SEGUNDO.- Que en la Secretaría consta la contestación a dicha entrada con nº de registro de salida 188/2021 de fecha 11 de octubre de 2021, el contenido de dicha notificación fue recibida el mismo día 11 a las 13:07 horas. Se adjunta a este informe la resolución notificada. TERCERO.- Que consta según Diligencia del funcionario del Ayunt amiento que este señor no se presentó a consultar dicha documentación. Se adjunta dicha diligencia. CUARTO.- Que este señor se dedica a solicitar una pluralidad indeterminada de documentos de manera reiterada e imprecisa, de tal forma que el mismo Consejo de Transparencia ha resuelto en ocasiones anteriores que dichas circunstancias pueden entenderse incluidas en el concepto de abuso de derecho, siendo ésta posible causa de inadmisión de las solicitudes de acuerdo al art. 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Se adjunta Resolución del CTBG de fecha 20 de febrero de 2020. QUINTO.- Que el Ayuntamiento de Pastrana, como ya ha informado en anteriores ocasiones, cuenta con escasos medios tanto técnicos como personales, por lo que preparar toda la documentación que solicita este señor supone la paralización de servicios básicos y esenciales de esta Administración, causando un grave perjuicio a los ciudadanos del municipio, principalmente. SEXTO.- Que, pese a considerar legal desestimar las solicitudes de acceso de este señor, de acuerdo a resoluciones anteriores del CTAB, se le ha dado siempre opción para acceder presencialmente a dicha información. SÉPTIMO.- Se informa que Don no se presenta a consultar dicha documentación, pese al trabajo previo que conlleva tener dicha documentación preparada para su consulta, ni contacta para modificar dicha cita, como también se le da opción. (…..) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El Ayuntamiento de Pastrana, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Por su parte, la documentación solicitada, debe considerarse como información pública, puesto que obra en https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pastrana, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Entrando ya en el fondo del asunto, y como ya se ha dado cuenta en los antecedentes de esta resolución, el ayuntamiento citó al reclamante para que accediera de manera presencial a la documentación solicitada. El reclamante accedió a la notificación el 11 de octubre de 2021 a las 13:07 horas. A este respecto, debe señalarse que el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio”. En sus alegaciones el Ayuntamiento de Pastrana indica que preparar la documentación solicitada (….) “supone la paralización de servicios básicos y esenciales de esta Administración, causando un grave perjuicio a los ciudadanos del municipio”. En relación con ello, se recuerda que el reclamante ha pedido copia digital de los diferentes documentos objeto de la solicitud. El disponer de los documentos en formato digital debe de constituir, al menos en teoría, una ventaja para la administración a la hora de conceder el acceso, ya que se evita el coste de la emisión de copias en papel y atender a un ciudadano de manera presencial. Sin embargo, este Consejo desconoce el estado de los documentos solicitados por el reclamante, si hay alguno que esté digitalizado, su extensión, así como las disponibilidades exactas del ayuntamiento, más allá de lo que éste ha indicado en sus alegaciones en el sentido de que “cuenta con escasos medios tanto técnicos como personales”. Ahora bien, si el ayuntamiento alega que puede producirse una paralización de “servicios básicos y esenciales”, este Consejo carece de argumentos para rebatir esa afirmación y en virtud de los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos en ellos recogidos. De la documentación que obra en el expediente se puede concluir: primero, que el ayuntamiento ha ofrecido al reclamante acceder presencialmente a la documentación solicitada; segundo, que el reclamante no se personó físicamente el día que se le había indicado para ese acceso; y tercero, que el reclamante no se ha puesto en contacto con el ayuntamiento para modificar la fecha para comparecer en su sede. A la vista de todo lo anteriormente señalado, este Consejo considera que el Ayuntamiento de Pastrana ha actuado de conformidad con la LTAIBG por lo que procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar correcta la aplicación por parte del Ayuntamiento de Pastrana de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez