El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pastrana copias digitales de expedientes urbanísticos y de contratación de letrados/procuradores. El ayuntamiento ofreció acceso presencial al no estar digitalizados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el ayuntamiento actuó correctamente y el solicitante no acudió a la cita otorgada.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que no sea posible o el solicitante indique otro medio.
2
Se presume la veracidad de los argumentos de la administración sobre la falta de medios técnicos y personales y el riesgo de paralizar servicios básicos al preparar la documentación.
3
El ayuntamiento cumplió con la normativa al ofrecer el acceso presencial a la documentación solicitada.
4
La desestimación se fundamenta en que el reclamante no se personó físicamente en la fecha indicada ni contactó con el ayuntamiento para modificar la cita.
Texto completo
Presidencia
Resolución RT 0982/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 17 de septiembre de 2021 la siguiente
información:
“Copia digital de los expedientes correspondientes a las Acciones Públicas Urbanísticas
instadas por este compareciente desde el 10 de junio de 2019. Copia digital de los
expedientes de contratación de letrados y procuradores desde el 1 de enero de 2010, hasta
el límite de 5 por año. Copia digital de las facturas abonadas a los procuradores y letrados
desde el 1 de enero de 2010, hasta el límite de 5 por año”.
2. El Ayuntamiento de Pastrana, mediante resolución de 11 de octubre de 2021, resuelve
conceder el acceso presencial a los expedientes, al no estar éstos digitalizados, para el 19 de
octubre de 2021 de 9 a 11 horas en la sede del ayuntamiento.
N/REF: RT 0982/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Pastrana (Guadalajara).
Información solicitada: Expedientes de las Acciones Públicas Urbanísticas instadas desde el
10/06/2019, a los expedientes de contratación de letrados y procuradores desde el
01/01/2010 y a las facturas abonadas a los procuradores y letrados desde el 01/01/2010
Presidencia
3. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al
que se da entrada el 26 de octubre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. El 28 de octubre de 2021el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a
la Secretaría General del Ayuntamiento de Pastrana, al objeto de que pudieran presentarse las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 4 de noviembre se reciben las alegaciones del
ayuntamiento, en las que se indica lo siguiente:
“(…..)
SEGUNDO.- Que en la Secretaría consta la contestación a dicha entrada con nº de registro de
salida 188/2021 de fecha 11 de octubre de 2021, el contenido de dicha notificación fue
recibida el mismo día 11 a las 13:07 horas. Se adjunta a este informe la resolución
notificada.
TERCERO.- Que consta según Diligencia del funcionario del Ayunt amiento que este señor no
se presentó a consultar dicha documentación. Se adjunta dicha diligencia.
CUARTO.- Que este señor se dedica a solicitar una pluralidad indeterminada de documentos
de manera reiterada e imprecisa, de tal forma que el mismo Consejo de Transparencia ha
resuelto en ocasiones anteriores que dichas circunstancias pueden entenderse incluidas en el
concepto de abuso de derecho, siendo ésta posible causa de inadmisión de las solicitudes de
acuerdo al art. 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno. Se adjunta Resolución del CTBG de fecha 20 de febrero
de 2020.
QUINTO.- Que el Ayuntamiento de Pastrana, como ya ha informado en anteriores ocasiones,
cuenta con escasos medios tanto técnicos como personales, por lo que preparar toda la
documentación que solicita este señor supone la paralización de servicios básicos y
esenciales de esta Administración, causando un grave perjuicio a los ciudadanos del
municipio, principalmente.
SEXTO.- Que, pese a considerar legal desestimar las solicitudes de acceso de este señor, de
acuerdo a resoluciones anteriores del CTAB, se le ha dado siempre opción para acceder
presencialmente a dicha información.
SÉPTIMO.- Se informa que Don no se presenta a consultar dicha
documentación, pese al trabajo previo que conlleva tener dicha documentación preparada
para su consulta, ni contacta para modificar dicha cita, como también se le da opción.
(…..)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El Ayuntamiento de Pastrana, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del
derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15
de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Por su parte, la
documentación solicitada, debe considerarse como información pública, puesto que obra en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pastrana, que dispone de ella
en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Entrando ya en el fondo del asunto, y como ya se ha dado cuenta en los antecedentes de esta
resolución, el ayuntamiento citó al reclamante para que accediera de manera presencial a la
documentación solicitada. El reclamante accedió a la notificación el 11 de octubre de 2021 a las
13:07 horas. A este respecto, debe señalarse que el artículo 22.1
de la LTAIBG establece que
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no
sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio”. En sus alegaciones el
Ayuntamiento de Pastrana indica que preparar la documentación solicitada (….) “supone la
paralización de servicios básicos y esenciales de esta Administración, causando un grave
perjuicio a los ciudadanos del municipio”.
En relación con ello, se recuerda que el reclamante ha pedido copia digital de los diferentes
documentos objeto de la solicitud. El disponer de los documentos en formato digital debe de
constituir, al menos en teoría, una ventaja para la administración a la hora de conceder el
acceso, ya que se evita el coste de la emisión de copias en papel y atender a un ciudadano de
manera presencial. Sin embargo, este Consejo desconoce el estado de los documentos
solicitados por el reclamante, si hay alguno que esté digitalizado, su extensión, así como las
disponibilidades exactas del ayuntamiento, más allá de lo que éste ha indicado en sus
alegaciones en el sentido de que “cuenta con escasos medios tanto técnicos como personales”.
Ahora bien, si el ayuntamiento alega que puede producirse una paralización de “servicios
básicos y esenciales”, este Consejo carece de argumentos para rebatir esa afirmación y en
virtud de los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional,
presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los
argumentos en ellos recogidos.
De la documentación que obra en el expediente se puede concluir: primero, que el
ayuntamiento ha ofrecido al reclamante acceder presencialmente a la documentación
solicitada; segundo, que el reclamante no se personó físicamente el día que se le había
indicado para ese acceso; y tercero, que el reclamante no se ha puesto en contacto con el
ayuntamiento para modificar la fecha para comparecer en su sede.
A la vista de todo lo anteriormente señalado, este Consejo considera que el Ayuntamiento de
Pastrana ha actuado de conformidad con la LTAIBG por lo que procede, en definitiva,
desestimar la reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada al considerar correcta la aplicación por parte del Ayuntamiento de
Pastrana de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez