Se solicitó al Ayuntamiento de Villa del Prado copia de los informes técnico y jurídico sobre la compatibilidad para ejercer actividad privada de un arquitecto municipal. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por tratarse de información pública no sujeta a límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública ya que obra en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones y el artículo 8.1 g) de la LTAIBG incluye las resoluciones de compatibilidad de empleados públicos como obligación de publicidad activa.
2
El hecho de que la información sea de publicidad activa no excluye el derecho de cualquier persona a solicitar su acceso mediante solicitud individual.
3
La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose de manera expresa y proporcionada mediante un test de daño e interés público, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
Al no haber justificado el Ayuntamiento la aplicación de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15, ni causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0981/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 17 de septiembre de 2021 la siguiente
información:
“Copia digital de los informes técnico y jurídico aportados a los expedientes en los que se
otorgó a D. Arquitecto con nº Colegiado Fecha colegiación
"compatibilidad para ejercer privadamente", (…..)”
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito al que se da entrada el 26 de octubre de
2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
N/REF: RT 0981/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Villa del Prado (Madrid).
Información solicitada: Informes aportados a los expedientes en los que se otorgó al
arquitecto del ayuntamiento compatibilidad para ejercer privadamente
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. El 28 de octubre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a
la Secretaría General del Ayuntamiento de Villa del Prado, al objeto de que pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes del
ayuntamiento requerido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se debe partir de
la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma
legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. El reclamante solicita información sobre el reconocimiento de compatibilidad de un empleado
del ayuntamiento. A este respecto debe indicarse que la LTAIBG incluye entre las obligaciones
de publicidad activa, en su artículo 8.1 g), la de las “resoluciones de autorización o
reconocimiento de compatibilidad que afecten a los empleados públicos así como las que
autoricen el ejercicio de actividad privada al cese de los altos cargos de la Administración
General del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local”. La compatibilidad de
los empleados públicos se regula en la Ley 53/1984
, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. El artículo catorce
de esta norma dispone lo siguiente:
“El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las
Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.
La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad,
que se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a
propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la
Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los
Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas.
Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario
del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el
sector público.
Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos
deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos”.
Resulta evidente que esta información que se ha solicitado es información pública, en la
medida en que obra en poder del Ayuntamiento de Villa del Prado, quien dispone de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. El hecho de que se configure como
una obligación de publicidad activa la publicación de las resoluciones de autorización o
reconocimiento de compatibilidad en los términos acabados de reseñar no excluye,
evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la
administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar,
puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en
ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015,
de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye
el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en
facilitar la información contractual de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el
acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
.
5. En relación con esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento
de Villa del Prado no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si el ayuntamiento requerido
dispone de toda la documentación solicitada o si, en atención a su contenido, concurre alguna
circunstancia que impida su puesta a disposición del reclamante.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Villa del Prado no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder
de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Villa del Prado a facilitar en el plazo máximo de veinte
días hábiles al reclamante la siguiente documentación:
-Copia digital de la resolución por la que se concede a D. la
compatibilidad para ejercer privadamente, junto con el informe o informes
correspondientes.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Villa del Prado a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez