Se solicitó a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias datos sobre procedimientos de revisión de capacidad económica en servicios residenciales (ERA). La administración no respondió ni presentó alegaciones. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerarse información pública sin límites legales aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de una consejería autonómica en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El incumplimiento de la Administración de dictar resolución expresa y la falta de respuesta a los requerimientos no pueden anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
5
Al no haber justificado la Administración la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Presidencia
Resolución RT 0969/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con fecha 3 de junio de 2021 la siguiente información:
“- Número de procedimientos iniciados para revisión de capacidad económica en el coste del
servicio de atención a residentes en ERA prevista en el Decreto 59/207, de 9 de agosto.
-En cada uno de esos procedimientos:
Fecha de resolución de inicio del mismo.
Fecha de resolución por la que se determina el importe de la participación en el coste
económico del servicio.
Fecha de resolución por la que finaliza el procedimiento y forma de finalización:
devolución de ingresos indebidos o concesión de subvención.
N/REF: RT 0969/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Prin
cipado de Asturias/ Consejería Derechos Sociales y Bienestar
Información solicitada: Nº de procedimientos iniciados para revisión de capacidad económica
en el coste del servicio de atención a residentes
Plazo de resolución: 20 días hábiles
Presidencia
Información del criterio seguido para determinar el orden de resolución de los
procedimientos cuando no sea responsabilidad de los herederos la demora en dicha
resolución”.
2. El 28 de julio de 2021 se dicta resolución para ampliar el plazo de resolución de la solicitud de
información “debido a la carga de trabajo al volumen de información solicitada y la carga de
trabajo adicional que supone facilitarle dicha información”.
3. Ante la ausencia de más información con respecto a su solicitud, la reclamante presentó el 25
de octubre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. El 28 de octubre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a
la Secretaría General de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, así como al Director
General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la
Consejería de Presidencia, ambos del Principado de Asturias, al objeto de que se pudieran
formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la
administración autonómica.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se debe partir de
la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. En este caso, la información solicitada se refiere a la determinación de la participación
económica en el coste del servicio de atención residencial prestado por el Organismo
Autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA), de conformidad
con lo establecido en el Decreto 59/2017
, de 9 de agosto, por el que se establece el Régimen
de Participación Económica en el Coste del Servicio de Atención Residencial de las Personas
Mayores cuya dependencia hubiese sido reconocida con anterioridad al 1 de enero de 2011.
Esta información tiene la consideración de información pública, toda vez que obra en poder de
una consejería de una administración autonómica, en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas.
5. En relación con esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería de
Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias no ha dictado resolución sobre el
fondo de la solicitud planteada y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones
planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si la Administración requerida
dispone de toda la documentación solicitada o si, en atención a su contenido, concurre alguna
circunstancia que impida su puesta a disposición de la reclamante.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración autonómica no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder
de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias
a facilitar en el plazo máximo de veinte días hábiles al reclamante la siguiente documentación:
-Número de procedimientos iniciados para revisión de capacidad económica en el coste del
servicio de atención a residentes en el Organismo Autónomo Establecimientos
Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA) prevista en el Decreto 59/2017, de 9 de
agosto. Para cada uno de esos procedimientos de deberá aportar:
oFecha de resolución de inicio.
oFecha de resolución por la que se determina el importe de la participación en el
coste económico del servicio.
oFecha de resolución por la que finaliza el procedimiento y forma de finalización:
devolución de ingresos indebidos o concesión de subvención.
oInformación sobre el criterio seguido para determinar el orden de resolución de los
procedimientos cuando no sea responsabilidad de los herederos la demora en esa
resolución.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias a
que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez