Se solicitó a la Empresa Pública de Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha las retribuciones de sus subdirectores provinciales. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haberse incumplido los plazos de resolución previstos en la LTAIBG.
2
La administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución, plazo que no fue ampliado ni respetado.
3
El hecho de que la información se facilite durante la fase de alegaciones de la reclamación no subsana la resolución fuera de plazo.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0967/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con fecha 1 de septiembre de 2021 la siguiente
información:
“Solicito que se me facilite las retribuciones de los subdirectores provinciales de la Empresa
Pública Gestión Ambiental de Castilla- La Mancha”.
2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 25 de
octubre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 25 de octubre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al
Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación, así como al Director-
Gerente de la Empresa Pública de Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha, al objeto de que
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 28 de octubre
N/REF: RT 0967/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha/ Empresa Pública
de Gestión Ambiental (GEACAM)
Información solicitada: Retribuciones de los subdirectores provinciales de la GEACAM
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
de 2021 se reciben las alegaciones que indican que se ha puesto a disposición de la reclamante
la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se debe partir de
la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG
, especificándose en el artículo 20
los
plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del
artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La
administración autonómica, en el caso de esta reclamación, no aplicó la ampliación del plazo
acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de
modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la
información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución
expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro
del órgano competente para resolver.
En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es
cierto que la Empresa Pública de Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha ha enviado la
información solicitada a la reclamante, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de
alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por
motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda
la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez