El solicitante pidió al Ayuntamiento de Madrid la licencia de actividad y planos de la Sala Mirador / Escuela de Teatro Cristina Rota. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013.
2
La administración municipal no aplicó la ampliación del plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG para casos de volumen o complejidad, debiendo resolver en un mes.
3
El otorgamiento de la información en fase de alegaciones se considera fuera del plazo legalmente establecido.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0964/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con fecha 30 de julio de 2021 la siguiente información:
“Expone:
Que en la finca descrita se encuentra la SALA MIRADOR / ESCUELA DE TEATRO CRISTINA
ROTA. Se accede por la finca mediante una servidumbre de paso a favor del teatro, que cruza
todo el patio de carruajes y la corrala hasta acceder a la sala, donde se encuentra una
puerta automatizada. La comunidad ha solicitado infructuosamente a la dirección del teatro
en diversas ocasiones la licencia original de actividad, así como sucesivas actualizaciones si
las hubiere. Siendo de gran interés para nuestra comunidad el conocer el estado de la
licencia, pues diariamente hay un paso intensivo de personas, el cual se intensifica más los
fines de semana con las obras que se promocionan en la sala y que alteran la vida cotidiana
de los vecinos que habitan en la finca y conlleva un peligro para la seguridad de sus vecinos.
Es por ello que,
N/REF: RT 0964/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madrid
Información solicitada: Solicitud de licencia de actividad original de local comunitario
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Solicita: solicitamos copia de licencia de actividad de local SALA MIRADOR / ESCUELA DE
TEATRO CRISTINA ROTA, así como licencia primitiva del antiguo TEATRO DE MARIONETAS /
LA LINTERNA MÁGICA, planos, informes técnicos, memoria y sus modificaciones y mejoras
posteriores.”
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 21 de octubre de
2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 25 de octubre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a
la Dirección General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 10 de
noviembre de 2021 se reciben las alegaciones que indican que se ha puesto a disposición del
reclamante la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se debe partir de
la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG
, especificándose en el artículo 20
los
plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del
artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La
administración municipal, en el caso de esta reclamación, no aplicó la ampliación del plazo
acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de
modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la
información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución
expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro
del órgano competente para resolver.
En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, si bien es
cierto que la autoridad municipal ha enviado la información solicitada al reclamante, este
otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por
la LTAIBG.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por
motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda
la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez