El solicitante pidió al Ayuntamiento de Fuentelencina informes urbanísticos y actas de juntas de gobierno de 2017. La administración desestimó la solicitud alegando carácter abusivo y falta de competencia del órgano citado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El carácter abusivo de una solicitud debe basarse en una anormalidad objetiva y una voluntad subjetiva de perjudicar, no pudiendo fundamentarse en meras conjeturas sobre el ánimo del solicitante.
2
El hecho de que una persona presente un número elevado de solicitudes en diversos municipios no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, ya que el abuso es cualitativo y no cuantitativo.
3
La falta de medios personales de la administración no justifica la denegación, pues dispone de la facultad legal de ampliar el plazo de resolución por volumen o complejidad de la información.
4
Un error terminológico del solicitante al denominar el órgano (Junta de Gobierno en lugar de Pleno) no justifica la inadmisión si la información obra en poder de la entidad destinataria.
Texto completo
Presidencia
Resolución RT 0962/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 24 de abril de
2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Fuentelencina, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1) Copia digital de los informes técnicos y jurídicos del año 2017 correspondientes a los
expedientes urbanísticos en que son obligatorios, hasta un máximo de 10 expedientes al
efecto de no recargar la actividad municipal.
2) Copia digital, o enlace web, de las actas de las juntas de gobierno local del año 2017.»
2. Disconforme con la resolución de 20 de octubre de 2021 —desestimatoria de la solicitud al
amparo de las letras d) y e) del artículo 18.1 de la LTAIBG—, el día 21 de octubre de 2021 el
N/REF: RT 0962/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Fuentelencina (Guadalajara).
Información s
olicitada: Informes técnicos y jurídicos del año 2017 correspondientes a los
expedientes urbanísticos en los que son obligatorios y actas de las Juntas de Gobierno del año
2017.
Plazo de ejecución: 30 días hábiles.
Presidencia
solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG).
3. En fecha 25 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Fuentelencina, así como al Director de la Oficina de Transparencia, Buen
Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que
se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oport unas.
El día 12 de noviembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento, en el que se
sostiene lo siguiente:
«[…]
PRIMERO: La solicitud de información pública formulada por a
este Ayuntamiento de Fuentelencina, se refiere a los expedientes urbanísticos incoados por
esta entidad local, que hayan concluido mediante resolución expresa en la fecha de esa
solicitud, relativos al ejercicio 2017.
Así se desprende de su contenido literal, que se refiere a la solicitud de «1) Copia digital de
los informes técnicos y jurídicos del año 2017 correspondientes a los expedientes
urbanísticos en que son obligatorios, hasta un máximo de 10 expedientes POR AÑO al efecto
de no recargar la actividad municipal.
2) Copia digital, o enlace web, de las actas de las juntas de gobierno local del año 2017. ».
Con carácter general, el hecho de que la información solicitada forme parte de un
procedimiento abierto o de uno cerrado no tiene relevancia a los efectos del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, ni impide el acceso a cualquier persona.
Las dudas en torno a esta cuestión provienen del artículo 37 de la Ley 30/1992, que limitaba
el acceso universal a los archivos y registros a los relativos a procedimientos cerrados o
finalizados, mientras que el artículo 35.a) de la misma Ley limitaba el acceso a los abiertos o
en curso a las personas interesadas.
El artículo 37 de la Ley 30/1992 fue modificado drásticamente por la disposición final
primera de la Ley 19/2013, que remite genéricamente a la legislación de transparencia la
regulación del derecho de acceso a la información pública, y lo mismo hace el vigente
artículo 13.d) de la Ley 39/2015.
Y la legislación de transparencia no distingue en ninguno de sus preceptos contenidos
diferentes del derecho de acceso según si se ejerce en relación con expedientes abiertos o
cerrados.
Cuestión distinta es el régimen jurídico aplicable en estos casos, en función de si quien
solicita el acceso es o no interesado en el procedimiento, si tenemos en cuenta lo establecido
en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, que en su apartado primero determina
lo siguiente:
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
En consecuencia, tal como se desprende de la citada disposición, las solicitudes realizadas
por quienes tengan la condición de interesado en el seno de un procedimiento en curso se
regirán por su normativa reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en
materia de transparencia.
Por tanto, si la solicitud por un interesado se produce cuando el procedimiento no ha
finalizado, es de aplicación la normativa que rija éste y no la normativa en materia de
transparencia, sin que ello suponga que no sea posible plantear una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
SEGUNDO: En cuanto a la posibilidad de que pueda establecerse algún tipo de condición a la
utilización de la información facilitada, con el fin de evitar una utilización maliciosa de los
datos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 8/2015, incluido dentro
de su título II, capítulo III, que dispone:
«Artículo 34. Acceso a la información y condiciones de utilización.
Quienes accedan a la información pública en aplicación de lo dispuesto en la presente ley
deberán:
a)Ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de
derecho».
Con relación a lo dispuesto en el apartado a) del precepto, este Ayuntamiento considera que
la buena fe exigida tanto en el uso de la información obtenida como resultado de la
publicidad activa, como en el ejercicio del derecho de acceso, es extensible también a la
utilización posterior de la información.
Ello, en buena lógica, implica que la información no deba utilizarse, como plantea la solicitud
de presente informe, por ejemplo, con ánimo de desacreditar al personal técnico que elabora
los informes urbanísticos, al margen de que tal conducta podría ser constitutiva de algún
ilícito penal o administrativo.
Hay que recordar que en principio la información obtenida en ejercicio del derecho de acceso
puede ser difundida libremente, como se deduce del hecho de que, de acuerdo con el artículo
12 de la Ley 19/2013, ya no se deba acreditar ningún interés legítimo ni indicar ninguna
motivación específica para ejercer el derecho de acceso.
Si cualquier persona puede formular una determinada solicitud de acceso y obtener la
información solicitada, esto significa que, una vez obtenida, la puede difundir con total
libertad. Esta es precisamente una de las finalidades últimas de la nueva regulación del
derecho de acceso, como derecho estrechamente conectado con la libertad de información
del artículo 20 de la Constitución Española.
Pero hay algunas excepciones destacadas, relacionadas con los límites que pueden concurrir
para acceder. Cuando el acceso a la información pueda ocasionar un perjuicio a alguno de
los límites contenidos en los artículos 14 y 15, y se conceda el acceso después de un juicio
ponderado en que se hayan tenido especialmente en cuenta las circunstancias subjetivas de
quien solicite el acceso, la finalidad pretendida o las garantías de reserva que se ofrezcan,
parece claro que la persona no puede difundir libremente la información obtenida.
En particular, cuando a través del derecho de acceso se acceda a datos personales, es de
aplicación la normativa de protección de datos personales al tratamiento de estos datos por
parte de quien los obtenga, tal como dispone el artículo 15.5 de la Ley 19/2013.
Y según el principio de «limitación de la finalidad», recogido en la normativa aplicable de
protección de datos (artículo 5.1.b y 5.4 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento y del
Consejo Europeo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos), no se permite
utilizar los datos obtenidos para finalidades incompatibles con aquellas para las que se han
recogido.
TERCERO: Que es público y notorio, que la actividad del Sr. , es
solicitar, informes y dictámenes a muchos ayuntamientos de esta provincia de Guadalajara,
los cuales cuentan con muy escasos medios tanto personales como técnicos, formando parte
de lo que se ha venido a denominar la España “vaciada o despoblada”.
Este tipo de solicitudes indiscriminadas, y atentando, por escrito, a la honorabilidad, del
personal de este Ayuntamiento, como lo fue el último recepcionado con fecha 24 de abril de
2021 y después de recepcionar las Resoluciones que esta Alcaldía ( y no otro órgano ni
funcionario) dictamine, dice textualmente:
…”Que ha recibido en esta fecha notificación según su referencia 162/2021 Que se deniega
ilegalmente la solicitud por falta de motivación. Aquí alguien ignora la ley de transparencia y
no soy yo: …/…. COMO se ve " El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso
a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información
y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia
de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud." Lo que extraña es que un
secretario de la diputación no lo corrija y la pregunta es por qué
Solicita
Vuelvan a resolver sin vulnera la ley”…
Como se puede apreciar, el Sr. , explícitamente acusa de comisión de
delitos a este Ayuntamiento y sus funcionarios. Por lo que, mucho nos tememos, que el
acceso a la información de terceras personas, tal y como se dispone como finalidad, recogido
en la normativa aplicable de protección de datos (artículo 5.1.b y 5.4 del Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento y del Consejo Europeo, de 27 de abril de 2016, General de
Protección de Datos), no se permite utilizar los datos obtenidos para finalidades
incompatibles con aquellas para las que se han recogido.
CUARTO: que en la segunda parte de la petición formulada por el Sr. ,
solicitaba el siguiente extremo:
…”2) Copia digital, o enlace web, de las actas de las juntas de gobierno local del año 2017.”…
Obviamente, en esta provincia de Guadalajara, salvo 10 ó 15 Corporaciones municipales, y
dada su población, los restantes 288 municipios de esta provincia funcionan en régimen de
Pleno, no de Junta de Gobierno,
Así mismo, la Disp. Adic. 21ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público -LRJSP-, señala que las disposiciones previstas en ella relativas a los órganos
colegiados no serán de aplicación a los órganos Colegiados del Gobierno de la Nación, los
órganos colegiados de Gobierno de las Comunidades Autónomas y los órganos colegiados de
gobierno de las Entidades Locales, lo que nos remite a la normativa aplicable en materia de
régimen local.
Así, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de Bases de Régimen Local -LRBRL-, ya
nos señala en su art. 20, apartado 1, letra b), que la organización municipal implica que:
"La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000
habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo
acuerde el Pleno de su ayuntamiento."
Que el Sr. , haga esta petición tan expresa de “Junta de Gobierno”, es
indicativo de su costumbre de solicitar, indiscriminadamente, a una cantidad ingente de
municipios, documentación e informes, haciendo “corta-pegas” de solicitudes formuladas en
las Sedes Electrónicas municipales, dando la impresión de haberse erigido como garante de
la legalidad municipal, cuando dicha función la tiene encomendada los juzgados y tribunales,
a los que el Sr. , tiene a su disposición.
Así mismo, en la Resolución de esta Alcaldía de mi Presidencia, se le notifica, literalmente, lo
siguiente:
…”A la Segunda solicitud:
Debe desestimarse, por no ajustarse al normal funcionamiento de este Ayuntamiento, el
cual, es por Pleno y no por Junta de Gobierno como expresa el solicitante, de acuerdo al
apartado 1,D del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno.”..
Por lo que en vez de plantear nueva solicitud, sobre si esa es su interés, indicar que es por las
Actas de los Plenos de esta Corporación lo que solicita, ha preferido, “medrar” a este
Ayuntamiento, remitiendo reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
QUINTO: Que este Ayuntamiento se reafirma en la Sentencia 0428/2019. de 11 de Diciembre
de 2019. del Juzgado Contencioso Adtvo de Guadalajara indica en el párrafo segundo: "El
punto de partida en orden al fallo del recurso ha de situarse, en el concepto de este
Juzgador, en el artículo 7 del Código Civil que. desde hace más de cuatro décadas, impone
que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no
ampara el abuso del derecho".
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alcaldía, da por cumplida respuesta a la solicitud
formulada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo a las
manifestaciones formuladas por el Sr. , con el expreso deseo de que tales
actitudes de este tipo de presuntos “garantes de la legalidad”, se pongan coto por parte de
las Administraciones y podamos ofrecer, Transparencia y Buen Gobierno, a aquellas
personas que realmente tengan un interés, legítimo o no, en el conocimiento de las
actuaciones de las Administraciones Públicas en general y de esta administración local en
particular, la cual, tanto en su Sede Electrónica
https://fuentelencina.sedelectronica.es/info.0, como presencial , telefónica y por correo
electrónico [email protected] , estamos abiertos a la ciudadanía, como no
podía ser de otra manera, y a cuantas cuestiones se susciten en el funcionamiento de esta
Corporación.
De no estar conforme el Sr. , con esta contestación, tiene a su disposición, tal y
como se le indicaba en oficio de Notificación los recursos que cabían contra la misma, que
son como siguen:
…”Contra la presente Resolución que pone fin a la vía administrativa, puede interponer
recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de
Guadalajara en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la
presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o, potestativamente interponer reclamación
administrativa ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de esta notificación de conformidad con los artículos
33.4 y 64 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de
Castilla-La Mancha. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponer Vd. cualquier otro
recurso que pudiera estimar más conveniente a su derecho.”…
[…]»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), en
relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y
potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento
de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, el Ayuntamiento de
Fuentelencina fundamenta su desestimación de la solicitud de acceso a la información en la
concurrencia de las causas de inadmisión contempladas en las letras d) y e) del artículo 18.1.e)
de la LTAIBG
.
En los siguientes apartados, examinaremos separadamente cada punto de la solicitud.
5. En relación con el primero —«[c]opia digital de los informes técnicos y jurídicos del año 2017
correspondientes a los expedientes urbanísticos en que son obligatorios, hasta un máximo de
10 expedientes al efecto de no recargar la actividad municipal»—, el Ayuntamiento le atribuye
carácter abusivo.
Respecto al ejercicio abusivo de un derecho, existe reiterada jurisprudencia, entre la que cabe
citarse la sentencia 728/2010, de 15 noviembre (RJ 2010\8869), en la que el Tribunal Supremo
afirma en que «[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de
2006 (RC nº.1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico
y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para
poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en
realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva
de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del
derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25
de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de
2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y
subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero
representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2)
genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.
Además de la base fáctica, debe resultar patente:
xUna circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima —voluntad de
perjudicar o ausencia de interés legítimo—; y
xUna circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho —anormalidad en el
ejercicio del derecho—.
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, aprobó el criterio
interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en l os siguientes términos:
«[…]
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
-Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho”.
-Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
-Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
-Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
-Conocer cómo se toman las decisiones públicas
-Conocer cómo se manejan los fondos públicos
-Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
-No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
-Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13
de la LTAIBG.
-Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
[…].»
Por otro lado, debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que «[l]os derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando, acto seguido, que
«[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias
en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho,
con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
Según numerosas sentencias —entre otras, las SSTS de 8 de julio de 1986; de 12 de noviembre
de 1988; de 11 de mayo de 1991; de 25 de septiembre de 1996; de 18 de julio de 2000; y 1 de
febrero de 2006—, el abuso de derecho:
xPresupone carencia de buena fe: la buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
—ésta, según doctrina, se presume— o de mala fe —que debe acreditarse— hay que tener
en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
xImpone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos: el abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas —anormalidad en el ejercicio— y las subjetivas —
ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar—.
xViene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, y
la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo, afectaría, perjudicándolo, al objeto
y finalidad de la propia norma.
No obstante, también cabe recordar la reiterada reticencia del Tribunal Supremo a admitir la
concurrencia del abuso de derecho, cuya existencia debe desprenderse inequívocamente de
hechos ciertos que, con plena eficiencia y razón, así lo revelen, sin que pueda depender del
mero juicio o criterio subjetivo de quien enjuicia, considerándose un recurso excepcional y de
alcance restrictivo. Así, el en su sentencia de 9 octubre 1986 (RJ 1986\5505), rechaza los datos
aportados a efectos de que no opere la presunción legal de buena fe y de fundamentar la
existencia de una situación de abuso de derecho «cuya invocación» —afirma— «ha de tener
muy presente su carácter excepcional – sentencias de 5 de Febrero y 9 de Junio de 1959 (RJ
1959\456 y RJ 1959\2495); 7 de Julio de 1980 (RJ 1980\3301), y 31 de Octubre de 1981- y la
necesidad de que se patentice la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima
en la conducta del sujeto al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio
del derecho actuado – sentencias de 25 de Junio y 9 de Febrero de 1983 (RJ 1983\956); 31 de
Diciembre de 1985; 5 de Abril de 1986 (RJ 1986\1794)…»
A tenor de lo alegado por el Ayuntamiento, de la jurisprudencia citada y del criterio
interpretativo CI/3/2016, este Consejo considera que no concurren en el presente caso las
condiciones necesarias para considerar abusiva la solicitud, y ello por lo siguiente:
En primer lugar, respecto al hecho de que se atribuya a la solicitud «ánimo de desacreditar al
personal técnico que elabora los informes urbanísticos» —ordinal segundo de las alegaciones—
, es preciso señalar que ni el órgano destinatario de la solicitud de acceso a la información ni
este Consejo pueden fundamentar sus resoluciones en meras conjeturas, pues es necesario —
como sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 octubre 1986— «que se patentice la
intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto al lado
de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercici o del derecho actuado.»
En segundo lugar, otro de los argumentos esgrimidos por la administración municipal para
denegar la información es el de atribuir a la solicitud carácter abusivo «toda vez que este
Ayuntamiento no tiene los medios personales suficientes para atender peticiones
desproporcionadas de carácter genérico; dado que. de ser atendida. requerirla un tratamiento
que obligaría a paralizar el resto de la gestión municipal, impidiendo por tanto la atención justa
y equitativa de su trabajo y el servicio público que se tienen encomendado.» A este respecto,
cabe señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG faculta al órgano competente para resolver la
solicitud de acceso a la información a ampliar el plazo de resolución «por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante». Por ello, dicho argumento tampoco puede tenerse en cuenta
como fundamento del alegado carácter abusivo de la solicitud, toda vez que la administración
requerida pudo haber hecho uso de la citada facultad. En cualquier caso, si esa cifra de diez
expedientes urbanísticos fuera excesiva para el ayuntamiento, éste deberá determinar, con
criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, el número de informes técnicos y
jurídicos correspondientes a expedientes urbanísticos del año 2017 que es razonable
suministrar, de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene
encomendados.
En tercer lugar, en su resolución de 20 de octubre de 2021 el Ayuntamiento se refiere a la
solicitud de información con expresiones como las que siguen: «peticiones desproporcionadas
de carácter genérico», «solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias» o
«solicitudes de información o de acceso a los archivos y registros de forma genérica y no
individualizada». Examinada la solicitud de información de 24 de abril de 2021, se comprueba
que reúne los requisitos establecidos en el artículo 17 de la LTAIBG y que se ciñe a documentos
concretos y acotados en el tiempo.
Por último, en sus alegaciones el Ayuntamiento sostiene que «es público y notorio, que la
actividad del Sr. , es solicitar, informes y dictámenes a muchos
ayuntamientos de esta provincia», solicitudes a las que atribuye el calificativo de
«indiscriminadas». En lo atinente al número de solicitudes que haya podido presentar el
solicitante en el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública en la provincia de
Guadalajara, cabe reiterar lo indicado en el criterio interpretativo CI/3/2016 que contempla,
como elemento esencial para la aplicación del abuso de derecho como causa de inadmisión,
«[q]ue el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.»
Por todo lo expresado, este Consejo considera que nos hallamos ante una solicitud amparada
por la LTAIBG, por lo que no procede calificarla como abusiva en lo referente a su punto
primero.
6. Por lo que respecta a la «[c]opia digital, o enlace web, de las actas de las juntas de gobierno
local del año 2017», la administración municipal estima que procede su inadmisión por
aplicación del artículo 18.1.d) de la LTAIBG, ello por haberse solicitado respecto de un órgano
—la Junta de Gobierno— del que el Ayuntamiento de Fuentelencina carece por ser su
población inferior a la exigida en el artículo 20.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local.
El citado artículo 18.1.d) de la LTAIBG establece la inadmisión a trámite, mediante resolución
motivada, de las solicitudes «[d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información
cuando se desconozca el competente.»
Con arreglo a dicho apartado, la solicitud sí se ha dirigido al órgano que dispone de la
información —el Ayuntamiento de Fuentelencina—, con independencia de que el solicitante
haya errado en la denominación del órgano cuyas actas se solicitan —por haberse referido a la
Junta de Gobierno en lugar de al Pleno—.
Frente a dicha confusión terminológica por parte del solicitante, este Consejo estima que debe
prevalecer el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabría aplicar la causa
de inadmisión esgrimida por el Ayuntamiento, debiendo ser estimada la reclamación también a
este respecto por constituir lo solicitado «información pública» con arreglo al artículo 13 de la
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Fuentelencina a que, en el plazo máximo de treinta
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia digital de los informes técnicos y jurídicos del año 2017 correspondientes a los
expedientes urbanísticos en que son obligatorios, en los términos establecidos en el
fundamento jurídico 5 de esta resolución.
- Copia digital, o enlace web, de las actas del Pleno del Ayuntamiento del año 2017.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Fuentelencina a que, en el mismo plazo máxi mo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez