La Asociación «BIEN COMÚN DE MONESTERIO» solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Extremadura informes arqueológicos y documentos sobre el soterramiento de un yacimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación del Ayuntamiento y SEPRONA, pero desestimando los informes técnicos por estar en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública no puede condicionarse a la posesión de una titulación universitaria ni a la aportación de una justificación motivada, siendo estas exigencias contrarias a la LTAIBG.
2
La exigencia de motivar la solicitud es contraria al artículo 17.3 de la LTAIBG, el cual establece que la ausencia de motivación no es causa de rechazo.
3
Se desestima el acceso a los informes técnicos basándose en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, ya que la administración alegó que la información se encuentra en curso de elaboración.
4
Es improcedente que la administración traslade al solicitante la labor de identificar la unidad administrativa competente dentro de la misma Consejería cuando no dispone de la información en la sección consultada.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0961/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 7 de octubre de
2021 el reclamante —en representación de la Asociación «BIEN COMÚN DE MONESTERIO»,
con CIF G96720882— solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de
Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Por la presente solicitud, en nombre de la Asociación Bien Común de Monesterio, se solicita
que la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes facilite copia de los siguientes documentos
referidos al yacimiento arqueológico sito en la Plaza del Mercado de la localidad de
Monesterio (Badajoz) -Informe completo del arqueólogo contratado por el Ayuntamiento de
Monesterio y que se emitió en mayo de 2021, que incluya todas las imágenes aportadas. -
Informe completo del arqueólogo contratado por el Ayuntamiento de Monesterio que se
haya emitido con posterioridad a la orden de excavación de la Dirección General de
N/REF: RT 0961/2021
Fecha: La de la firma.
DE MONESTERIO».
Dirección:
Administración/Organismo: Junta
de Extremadura/Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
Información solicitada: Copia de los informes técnicos del yacimiento arqueológico Plaza del
Mercado de Monesterio.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Patrimonio Cultural a fines de junio de 2021, que incluya todas las imágenes aportadas. Si
hubiese algún informe técnico posterior también se solicita copia escaneada del mismo,
inclusive del soterramiento del yacimiento el pasado 30 de septiembre de 2021. -Informe
completo que se haya realizado por los servicios técnicos de esa consejería con ocasión del
soterramiento de dicho yacimiento el pasado 30 de septiembre, incluyendo todo el material
gráfico que se haya obtenido, aún si dicho informe aún no se hubiera emitido. -Solicitud del
Ayuntamiento de soterramiento del yacimiento con posterioridad a junio de 2021, y la
autorización que se hubiera firmado al respecto. -Informe competo que sobre el particular
hubiera realizado el SEPRONA y que se hubiera remitido a la Dirección General de Patrimonio
Cultural.»
2. Disconforme con la resolución de 20 de octubre de 2021 de la Dirección General de Bibliotecas,
Archivos y Patrimonio Cultural —estimatoria de la solicitud—, el 21 de octubre de 2021 el
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
Fundamenta su reclamación en que en la resolución «sólo se concede acceso a la memoria de
intervención, es decir, al informe del arqueólogo, indicándose un procedimiento especial para
su acceso (https://ciudadano.gobex.es/buscador-detramites/-/tramite/ficha/5921), y resulta
que en ese portal de Internet se indica como requisito para el acceso a esa información, sin que
se especifique en qué normativa se basa, es que "personas que vayan a realizar las consultas
deberán contar con titulación universitaria válida en el Estado español, con especialidad
adecuada para la actividad a desarrollar" (se aporta captura de la página de internet). No
existe ninguna normativa que restrinja el acceso en esas condiciones, pues el Art. 12 del Decreto
93/1997 dice que esa documentación es pública. Evidentemente, esta entidad persona jurídica
no tiene titulación. La resolución ha sido resuelta sólo parcial y no se puede ejecutar, y sobre la
demás documentación que se ha solicitado acceso se ha guardado silencio, lo cual la resolución
no es satisfactoria en ningún sentido.»
3. El 22 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente completo al Secretario General de
Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Extremadura, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
En fecha 12 de noviembre de 2021 se ha recibido mensaje de correo electrónico firmado por el
Jefe de Sección de Arqueología de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio
Cultural, en el que se indica lo siguiente:
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«Con respecto a la solicitud de referencia, fue contestada en lo que a esta Sección de
Arqueología compete, en el expediente INF/2021/183 correspondiente al expediente SOL-
2021/352 enviado al Servicio Jurídico con fecha 18/10/2021. En ella se recoge el
procedimiento para realizar la consulta a la documentación que se solicita en los puntos a, b
y c referida a las memorias de intervención arqueológicas depositadas en esta Dirección
General. El mencionado artículo 12 del DECRETO 93/1997, DE 1 DE JULIO, POR EL QUE SE
REGULA LA ACTIVIDAD ARQUEOLÓGICA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
estipula lo siguiente:
Artículo 12 Consulta de documentación
Una vez depositados los materiales y presentada la memoria correspondiente a cada
actuación quedarán a disposición pública en las condiciones que se determinen con el fin de
facilitar otros estudios e investigaciones.
Estas condiciones están recogidas en el Portal Ciudadano conforme aparece en el archivo
“20211021 Reclamación Transparencia 4 Captura Pantalla requisitos.pdf”.
Además, el expediente referido aún se encuentra abierto, la memoria final ha sido registrada
el 08/11/2021, recibida en esta Sección de Arqueología el 09/11/2021 y se encuentra
pendiente de ser asignada a un técnico para su revisión.
En referencia al resto de los puntos, no podemos proporcionar documentación que no
tenemos, por lo que el solicitante deberá dirigirse a las instituciones correspondientes
citadas.
En todo caso, desconocemos si los Servicios Territoriales o Unidad de Protección del
Patrimonio Cultural cuentan con esta información, dado que esta intervención se inició a
instancias de la última según consta en los antecedentes del informe emitido por el
arqueólogo de los SSTT de Badajoz designado como primer director del seguimiento
arqueológico de la intervención denominada REMODELACIÓN DE ESPACIOS URBANOS EN
PLAZA DEL MERCADO 12 A 16 DE MONESTERIO (BADAJOZ), recibido en esta Sección del
15/04/2021 mediante correo electrónico.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso
contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»
A estos efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
«información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y
desarrollados por dicha norma legal.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la «información pública» como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
«información pública» que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él
mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la propia Ley.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. Entrando en el fondo del asunto, procede analizar la documentación a la que la Dirección
General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural ha permitido el acceso.
Así, en su resolución de 20 de octubre de 2021, dicha Dirección General disponía lo siguiente:
«El procedimiento de acceso a la información de memorias de intervenciones arqueológicas
autorizadas por la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural en la
Comunidad Autónoma de Extremadura es el siguiente:
-La consulta la podrán realizar profesionales e investigadores, con titulación universitaria
válida en el Estado español, con especialidad adecuada para la actividad a desarrollar,
para realizar estudios o investigaciones relacionadas.
-Para solicitar la información se debe realizar una solicitud, cuya normativa y modelos
están disponibles en el Portal Ciudadano de la Junta de
Extremadura https://ciudadano.gobex.es/buscador-detramites/-/tramite/ficha/5921.
En ella se debe indicar qué memorias se necesita consultar y el motivo, aportando
justificación que motive la consulta.
-La solicitud debe pasar por registro de entrada, para lo que se puede enviar a través de
cualquiera de los medios establecidos en la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
-Una vez revisada y aceptada la solicitud, se emitirá una autorización para que se realice
la consulta de la información disponible en esta Administración.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurídico vigente, esta Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural
RESUELVE:
ESTIMAR la solicitud presentada por D. a través del Portal de la
Transparencia y registrada con el número SOL-2021/352, sobre el asunto «Solicitud copia
escaneada informes técnicos yacimiento arqueológico Plaza del Mercado de Monesterio», y
con el contenido anteriormente citado.»
De la lectura de dicha resolución y de las alegaciones de la Dirección General de Bibliotecas,
Archivos y Patrimonio Cultural se desprende que la administración autonómica no ha puesto a
disposición del solicitante la documentación solicitada, sino que se ha ceñido a indicarle el
procedimiento de acceso a través del Portal Ciudadano en el que, previa acreditación de
determinados requisitos, puede consultar la documentación solicitada en los « puntos a, b y c
referida a las memorias de intervención arqueológicas depositadas en esta Dirección General.»
Los requisitos a cuyo cumplimiento se encuentra supeditado el acceso a la información, son los
siguientes:
xA estar en posesión de titulación universitaria válida en el Estado español, con especialidad
adecuada para la actividad a desarrollar.
xA aportar la justificación que motiva la consulta.
En sus alegaciones, la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural viene a
justificar la exigencia de los citados requisitos en la remisión que el artículo 12 del Decreto
93/1997, de 1 de julio, por el que se regula la actividad arqueológica en la Comunidad
Autónoma de Extremadura, hace a «las condiciones que se determinen con el fin de facilitar
otros estudios e investigaciones.»
Pues bien, de la lectura del artículo 12 se desprende, de forma inequívoca, la naturaleza de
información pública de la documentación solicitada, por lo que las citadas «condiciones» no
podrán ser de carácter restrictivo respecto del acceso:
«Una vez depositados los materiales y presentada la memoria correspondiente a cada
actuación quedarán a disposición pública en las condiciones que se determinen con el fin de
facilitar otros estudios e investigaciones.»
Con la remisión al Portal Ciudadano, lo que hace la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y
Patrimonio Cultural es, indirectamente, denegar el acceso, puesto que éste se halla
condicionado a la concurrencia de las dos condiciones señaladas, una de las cuales el
solicitante no reúne —la relativa a la titulación—.
Por lo que respecta a la otra —justificación que motiva la consulta—, debemos recordar que
dicha exigencia es contraria a lo dispuesto en el artículo 17.3 de la LTAIBG:
«El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin
embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser
tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no
será por si sola causa de rechazo de la solicitud.»
Por consiguiente, la información correspondiente a los puntos a), b) y c)—«a) Informe del
arqueólogo emitido en mayo de 2021; b) informe final completo del arqueólogo tras la orden de
excavación de junio; c) informe completo posterior del soterramiento del yacimiento en
septiembre de 2021 incluyendo el material gráfico que se haya obtenido»—, tendría la
condición de información pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto
93/1997, de 1 de julio, antes citado, así como del artículo 13 de la LTAIBG.
No obstante, la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural ha
manifestado en sus alegaciones «que el expediente referido aún se encuentra abierto, la
memoria final ha sido registrada el 08/11/2021, recibida en esta Sección de Arqueología el
09/11/2021 y se encuentra pendiente de ser asignada a un técnico para su revisión». Tal
circunstancia entrañaría la concurrencia de la causa contemplada en el artículo 18.1.a) de la
LTAIBG, que prescribe la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes
que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Si bien dichas aseveraciones resultarían incongruentes con lo indicado en la resolución
estimatoria —toda vez que en ella nada se menciona respecto de la situación del expediente,
pudiéndose deducir, del sentido estimatorio de la resolución, que se halla en estado
finalizado—, cabe indicar que este Consejo cree firmemente que en sus relaciones con otras
administraciones públicas rigen los principios generales del artículo 3.1.e)
de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y
lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes
de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
Partiendo de dicha presunción de veracidad, procede desestimar la reclamación respecto de
los puntos a, b y c, en la medida en que no existiría el objeto sobre el que ejercer el derecho de
acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Ello no obsta a que, una vez se encuentre disponible la información solicitada, ésta será
accesible para cualquier persona que la solicite. Esta consideración deberá ser tenida en cuenta
para ulteriores solicitudes que coincidan con el objeto de esta reclamación y que puedan
presentarse una vez que la información esté finalizada. Si se diera esta circunstancia, y el
solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera conforme
con la información facilitada, aquél podrá presentar ante este Consejo una reclamación al
amparo de dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
5. Respecto a la documentación de la que la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y
Patrimonio Cultural ha manifestado no disponer —«d) solicitud del Ayuntamiento de
soterramiento del yacimiento; y e) informe completo que hubiera realizado el SEPRONA y que
remitido a Patrimonio Cultural»—, remitiendo al solicitante a pedirla a las «instituciones
correspondientes citadas» —Servicios Territoriales o Unidad de Protección del Patrimonio
Cultural—, cabe recordar que el artículo 19.1 de la LTAIBG prescribe lo siguiente:
«Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste
la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. »
La solicitud de acceso a la información se dirigió a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes
de la Junta de Extremadura, por lo que, en última instancia, compete a dicha Consejería
redirigir la petición al órgano competente por razón de la materia. Por consiguiente, no puede
en ningún caso trasladarse al solicitante la labor de identificar la unidad administrativa que, en
el marco de la misma Consejería, dispone de la documentación requerida.
A la vista de que la documentación solicitada gozaría de la condición de información pública y
de que no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica que
determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG o la existencia de alguna de las causas de inadmisión contempladas en su artículo 18
,
este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada por lo que respecta a
los puntos d) y e).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura a
que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente
documentación:
-Solicitud del Ayuntamiento de Monesterio de soterramiento del yacimiento con
posterioridad a junio de 2021, y la autorización que se hubiera firmado al respecto.
-Informe completo que sobre el particular hubiera realizado el SEPRONA y que obre en
poder de la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Junta de Extremadura a
que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez