El representante legal de una menor solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo el acta de intervención policial nº 18000685. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que era un documento interno con datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar el acta previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acta de intervención policial se considera información pública al ser elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
La ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento y la inexistencia de límites legales previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG justifican la estimación de la solicitud.
3
El acceso a la información pública es válido aunque el solicitante persiga un interés meramente privado, ya que la LTAIBG no excluye solicitudes por este motivo.
4
Se cita la sentencia 3870/2020 del Tribunal Supremo para ratificar que el derecho de acceso a la información se reconoce de forma amplia a todas las personas sin distinción de la finalidad.
5
La entrega del documento queda condicionada a la supresión de los datos de carácter personal recogidos en el parte policial.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0960/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 1 de septiembre
de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con un suceso en el que su hija,
menor de edad, se vio involucrada:
«QUINTO : Que en base a estos argumentos, actuando como representante legal de mi hija y
en su nombre, solicito que me envien una copia del acta de intervención de la Policia local de
Villanueva del Pardillo, concretamente el acta donde se recogen los hechos descritos en el
punto primero de este escrito. Acta que, según la Policia Local de Villanueva del Pardillo es la
número 18000685 de fecha 24 de abril de 2018.»
2. Disconforme con la respuesta dada por la Policía Local del Ayuntamiento de Villanueva del
Pardillo el 7 de octubre de 2021 —en la que se denegaba el acceso a la información solicitada
N/REF: RT 0960/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo (Comunidad de Madrid).
Información solicitada: Información relativa al acta de intervención policial nº 18000685, de
24 de abril de 2018.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
esgrimiendo que «el parte de actuación policial es un documento interno que en este caso,
contiene datos personales de personas implicadas y no puede ser entregado a nivel particular,
salvo requerimiento de Guardia Civil, previa denuncia del interesado o bien, que dicho parte sea
requerido por un Juzgado»—, el 21 de octubre de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. El 22 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente completo a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones por parte del
Ayuntamiento afectado por la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso
contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»
A estos efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
«información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y
desarrollados por dicha norma legal.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la «información pública» como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
«información pública» que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él
mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la propia Ley.
4. La información solicitada por el reclamante se refiere al parte elaborado por la Policía Local de
Villanueva del Pardillo en relación con su intervención en el marco del escenario en el que, en
fecha 24 de abril de 2018, se vio envuelta su hija –quien, a la sazón, contaba cuatro años–.
Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, que la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en
materia policía local reconoce a los municipios el artículo 25.2.f)
de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, no se han recibido alegaciones
por parte de la autoridad municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la
importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas
por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y
disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Así, dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública, que no se
han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo y que no se
aprecia ninguna circunstancia que permita afirmar la concurrencia de los límites recogidos en
los artículo 14
y 15
de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18
,
este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
No obstante, del parte de la Policía Local deberán suprimirse los datos de carácter personal que
en él vengan recogidos.
5. Cabe precisar, por último, que el acceso a la información solicitada, cuyo interés es
esencialmente privado, queda amparado por la LTAIBG. En tal sentido se ha pronunciado el
Tribunal Supremo en su sentencia 3870/2020, de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:3870), en la que ha venido a «[a]clarar si la Administración puede limitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información únicamente en los casos previstos en los artículos 14 y
18 de la Ley de transparencia, o si, en atención a la finalidad perseguida por la norma, puede
oponer como causa de inadmisión a trámite de una solicitud de información la persecución de
un interés meramente privado.»
En la sentencia citada, el Tribunal Supremo sostiene lo siguiente:
«Así pues, la LTAIBG reconoce la titularidad del derecho de acceso de forma muy amplia a
"todas las personas", sin mayores distinciones, empleando una fórmula similar a la del
Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de
2009, que en su artículo 2.1 señala que "cada Parte garantizará el derecho de cualquiera, sin
discriminación de ningún tipo a acceder..." a los documentos públicos en posesión de las
autoridades públicas.
Esta amplia delimitación subjetiva es igualmente similar a la que resulta del artículo 105.b)
de la CE, que reconoce "a los ciudadanos" el acceso a los archivos y registros administrativos.
Como se aprecia con facilidad, en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de
la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso
por razón del interés privado que las motiven.»
A la luz de los argumentos contenidos en la sentencia parcialmente transcrita, la persecución
de un interés privado legítimo –como el que sirve de motivo a la solicitud de información que
ha dado origen a la presente resolución– haya acomodo en las finalidades expresadas en el
preámbulo de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante el parte de intervención policial nº 18000685, de 24
de abril de 2018, previa disociación de los datos de carácter personal.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez