Desestimada 25/03/2022 · 155 días en resolverse

Solicitud de acceso a la Agenda extremeña de las Infraestructuras y el Transporte y desestimación por documento en curso de elaboración

El solicitante pidió a la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura una copia de la Agenda extremeña de las Infraestructuras y el Transporte. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el documento se encuentra en curso de elaboración, siendo una causa de inadmisión legal.

Puntos clave de la argumentación

1 Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados.
2 El artículo 18.1.a) de la LTAIBG establece la inadmisión de solicitudes que se refieran a información en curso de elaboración o publicación general.
3 La información en proceso de elaboración no se considera información pública según el artículo 13 de la LTAIBG al no haber sido completada su creación.
4 El Consejo debe ceñirse estrictamente a la información consignada en la solicitud original, rechazando modificaciones posteriores del objeto de la solicitud en la fase de reclamación por seguridad jurídica.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Resolución RT 0959/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 2 de julio de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito una copia de la Agenda extremeña de las Infraestructuras y el Transporte entregada por la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura al secretario de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, Pedro Saura, según anuncia la Junta de Extremadura a 22 de junio de 2021.» 2. Disconforme con la resolución de 3 de septiembre de 2021 del Director General de Movilidad e Infraestructuras Viarias —que inadmitía la solicitud por tratarse de un «documento no finalizado que se encuentra en curso de elaboración» y «que posee un eminente carácter N/REF: RT 0959/2021 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: J unta de Extremadura / Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda. Información solicitada: Copia de la Agenda Extremeña de las Infraestructuras y el Transporte entregada por la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura al secretario de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, Pedro Saura, según anuncia la Junta de Extremadura a 22 de junio de 2021. Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales auxiliar o de apoyo»—, el 21 de octubre de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). 3. En fecha 22 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en la que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso- administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base de que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.» A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública» en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. Si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información —derivado de lo dispuesto en la Constitución Española— o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 16 de octubre de 2017 —dictada en el recurso de casación núm. 75/2017 —, afirmaba que «[e]sa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. […] sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.» De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con carácter restrictivo, lo que exige que la administración que la considera concurrente haya de justificar suficientemente tal extremo. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración concernida. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de alegaciones que permitan contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer, de este modo, de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. No obstante, a la vista de la resolución de 3 de septiembre de 2021 del Director General de Movilidad e Infraestructuras Viarias, es necesario considerar la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista en la letra a) del artículo 18 de la LTAIBG, con arreglo a la cual que «[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes […] [q]ue se refieran a información en curso de elaboración o publicación general.» La Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura ha indicado en su resolución de 3 de septiembre de 2021 que «la documentación solicitada por el interesado “Agenda Extremeña de las Infraestructuras y el Transporte” es un documento no finalizado que se encuentra en curso de elaboración, cuya propuesta ha sido presentada al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a fin de que la citada Administración la examine e incluya o modifique los aspectos de la misma que considere oportuno y así consensuar entre ambas Administraciones el texto definitivo», por lo que este Consejo sí debe contemplar la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG. En lo referente a dicha causa de inadmisión, se recuerda que ha sido interpretada por el CTBG —como, por ejemplo, en la RT/0369/2018 , de 4 de febrero de 2019—en el sentido de que la misma afecta a «situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran». Circunstancia que concurre en el presente caso pues, en definitiva, se trata de información que en el momento de realizar la solicitud está en curso de elaboración; por consiguiente, la reclamación debe desestimarse. Ello no obsta a que, una vez se encuentre disponible la información solicitada, ésta será accesible para cualquier persona que la solicite. Esta consideración deberá ser tenida en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con el objeto de esta reclamación y que puedan presentarse una vez que la información esté finalizada. Si se diera esta circunstancia, y el solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera conforme con la información facilitada, aquél podrá presentar ante este Consejo una reclamación al amparo de dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. Por último, en lo referente a la modificación del objeto de la solicitud introducida en la reclamación —«quiero corregir y solicitar la "propuesta de agenda" que ha enviado la Junta al https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2019/02. html Ministerio, ya que entiendo que la "agenda" como tal no está finalizada, pero sí lo está la "propuesta" consensuada por la Junta y los agentes sociales»—, es preciso señalar que, en aras de la seguridad jurídica, este Consejo ha de ceñirse, en su análisis y consiguiente resolución, a la información consignada en la solicitud. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que concurre la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez