Se solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros el presupuesto destinado a espectáculos con bóvidos en 2019. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, rechazando que la solicitud requiera una reelaboración compleja de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la información tenga un carácter complejo o que su procedencia no esté totalmente en el órgano solicitado.
2
El suministro de información pública puede comprender una reelaboración básica o general sin que ello integre la causa de inadmisión del art. 18.1.c de la LTAIBG.
3
Recabar la información solicitada implica una operación básica de desglose del presupuesto, lo cual no justifica la denegación del acceso.
4
La información presupuestaria es de publicación obligatoria de oficio, lo que no excluye el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a la misma.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0949/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 25 de mayo de
2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que se me indique el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos
(sin muerte del animal) durante 2019.
»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, en fecha 20 de octubre de 2021 el
reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 4 de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 22 de octubre de 2021, el CTBG remitió el expediente al Secretario General de
Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las
alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 2 de noviembre de 2021, el
Ayuntamiento concernido remite escrito de alegaciones, en el que se sostiene lo siguiente:
N/REF: RT 0949/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayunt
amiento de Jerez de los Caballeros (Extremadura)
Información solicitada: Información del presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante 2019.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
«En relación al requerimiento efectuado por la Oficina de Reclamaciones de
Administraciones Territoriales perteneciente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a
esta entidad local por la reclamación presentada por D. , en
representación de la Fundació Animanaturalis, relativa a la solicitud de “presupuesto
destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte de animal) durante 2019
por investigación de presupuestos destinados a fiestas populares”, con registro de entrada
2021-E-RE-868 con fecha 25/05/2021 a las 15:40 horas.
En este sentido, el art. 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, de acceso
a la información pública y buen gobierno recoge que se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Si bien es cierto que el art. 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece la obligatoriedad de la
Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos
cualquiera que sea su forma de iniciación. Es necesario en este caso traer a colación el art.
20.4 de la citada ley que establece que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se
haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
Por otra parte, el interesado solicita “presupuesto destinado a la celebración de espectáculos
con bóvidos (sin muerte de animal) durante 2019”, requiriendo el acceso a esta información
una elaboración de la misma por parte de la Administración. Por tanto, operaría la causa de
inadmisión recogida en el art. 18.1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, de acceso a la información pública y buen gobierno por medio del cual se
inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración. Por ello, la solicitud no tiene cabida.
Es cierto que en virtud del mencionado artículo debería haberse dictado resolución motivada
inadmitiendo la misma; no obstante, es plenamente aplicable el art. 20.4 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, de acceso a la información pública y buen gobierno,
entendiéndose desestimada por no resolver la Administración en el plazo de un mes
establecido.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la Resolución 133/2019, hace mención a la
Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº
6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que esta ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Además, el propio Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno explica que “el concepto de reelaboración como causa de
inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso
de diversas fuentes de información”.
Es notorio que es necesario por parte de esta entidad local reelaborar la información que
solicita el interesado dado que la misma es muy detallada y se solicita un presupuesto
específico, presupuesto que no consta como tal en la Administración y debería elaborarse de
manera expresa para poder dar respuesta.
Por último, en los presupuestos del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros para el año 2019
existe información relativa al gasto destinado para Fiestas Populares y Festejos por importe
de 55.000 euros, cuantía global donde se encontraría incluido el gasto destinado a la
celebración de espectáculos con bóvidos. Como puede comprobarse, este gasto no se
encuentra especificado por tipo de espectáculo o ni siquiera por las actuaciones que se
incluirían en dicha cuantía global, relacionadas o no con la información que el interesado
solicita.
Este documento puede encontrarse en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Jerez
de los Caballeros, carpeta tercera denominada “Económica” y dentro de esta en Presupuesto
2019, donde puede encontrarse toda la documentación relacionada con el mismo.
Es por ello que no ha lugar a la reclamación presentada por el interesado, instando esta
entidad a que se desestime la misma por los motivos alegados.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución ,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
«ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
» A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información
pública» en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la «información pública» como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
»
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, los ayuntamientos
están obligados a publicar «de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento
sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito, el presupuestario,
incluido en el artículo 8 de la LTAIBG
y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG
. Del citado artículo 8 se desprende que dichas
administraciones «publicarán», a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de
la LTAIBG,
«como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de
los presupuestos de un ayuntamiento en los términos acabados de reseñar no excluye,
evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la
administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones:
- En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra
publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al
portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio
Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el
ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
.
- La segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar
directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado, formalizándose el
acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
.
5. En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros indica que para poner a
disposición del reclamante la información solicitada resultaría necesario llevar a cabo una
acción previa de reelaboración, causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c)
de la
LTAIBG.
Al objeto de delimitar el alcance de la noción de «reelaboración», este Consejo aprobó, en el
ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el
criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes
argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que
el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a «un supuesto de hecho» le corresponde «una consecuencia jurídica». De
acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
«reelaboración» –supuesto de hecho– a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG –consecuencia jurídica–.
Asimismo, la reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información
solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o
el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y
16 de la LTAIBG, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3
de marzo, –recurso de casación núm. 600/2018– que señala lo siguiente:
«Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que
su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (…).»
Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que, en el caso de referencia, no
concurre la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros,
puesto que se trata de información que ya existe y que no resulta necesario elaborar
expresamente para dar una respuesta o, en los términos empleados por la jurisdicción
contencioso-administrativa, no concurre el presupuesto de que «la información requerida
precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación» –Sentencia
núm. 60/2017, de 21 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº
9–.
Por el contrario, recabar la información solicitada entrañaría, en todo caso, una operación
básica de desglose del presupuesto del Ayuntamiento correspondiente al ejercicio 2019, lo que
—en palabras del Tribunal Supremo en la sentencia citada— «puede comprender una cierta
reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano
administrativo», si bien «este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no
siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013.»
En conclusión, dado que la información solicitada tiene la consideración de información
pública, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al interesado el presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas del Cristo de la Salud
2019.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez