El interesado solicitó a la Junta de Extremadura copia de documentos de corrección y enunciados de un proceso selectivo. Tras la denegación, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación porque, al ser el solicitante interesado en un procedimiento administrativo en curso, se aplica la normativa del procedimiento y no la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La disposición adicional primera de la LTAIBG excluye su aplicación cuando concurren tres requisitos: existencia de un procedimiento en tramitación, condición de interesado del solicitante e información referida a dicho procedimiento.
2
Se determina que el reclamante ostenta la condición de interesado según el artículo 4 de la Ley 39/2015 (LPACAP).
3
El procedimiento se considera en curso debido a la interposición de recursos de alzada contra los listados de seleccionados.
4
La información solicitada (documentos de corrección y enunciados) está referida específicamente al procedimiento selectivo de referencia.
5
El derecho de acceso a la documentación para interesados se rige por el artículo 53.1 de la LPACAP y no por la LTAIBG.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0935/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 23 de julio de
2021 el reclamante solicitó a la Dirección General de Personal Docente, de la Consejería de
Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, la siguiente información:
«Como interesado en el proceso, y por ser documentos contenidos en el procedimiento,
SOLICITO COPIA de los siguientes documentos:
1) Documentos de corrección, rúbricas en su caso, con la calificación desglosada según cada
criterio de evaluación, cumplimentados por cada uno de los miembros del tribunal número 2
de la especialidad Operaciones y Equipos de Producción Agraria (216) del Cuerpo de
Profesores Técnicos de Formación Profesional (591) utilizados para asignarle la calificación
en cada una de las pruebas (1.A, 1.B, 2.A, 2.B) a D. .
2) Documentos TR-4.2. cumplimentados por los miembros del tribunal número 2
cumplimentados por cada uno de los miembros del tribunal número 2 de la especialidad
Operaciones y Equipos de Producción Agraria (216) del Cuerpo de Profesores Técnicos de
Formación Profesional (591) para asignar la calificación a D. en cada
una de las pruebas (1.A, 1.B, 2.A, 2.B)
N/REF: RT 0935/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de Extremadura / Consejería de Educación y Empleo.
Información solicitada: Documentación de procesos selectivos convocados por Resolución de
17 de marzo de 2021.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3) Enunciados de los ejercicios escritos de los que constaba cada una de las tres opciones
ofrecidas en la prueba 1.A. del proceso selectivo de dicha especialidad.»
2. Disconforme con la resolución de 5 de octubre de 2021 de la Consejería de Educación y Empleo
—denegatoria del acceso a la documentación solicitada—, el 18 de octubre de 2021 el
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG).
En su reclamación sostiene que «[t]ras haber reclamado la puntuación que me fue otorgada en
la segunda prueba (2A y 2B), al listado provisional y posteriormente al definitivo de
seleccionados y haber interpuesto recurso de alzada contra los mismos, solicité acceso a
distinta documentación de mi expediente.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso
contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procede analizar si a la materia de la
solicitud de información que da origen a la reclamación le es de aplicación lo dispuesto en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
la Disposición adicional primera
de la LTAIBG, puesto que, de ser así, la reclamación no podrá
ser admitida a trámite.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo
en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la
información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de
estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y sí la de la normativa
correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el CTBG
no podría conocer la reclamación.
Al respecto, pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre
,
RT/0448/2017, de 4 de diciembre
, RT/0496/2017, de 23 de marzo
, RT/0068/2018, de 14 de
agosto
, RT/0143/2018, de 3 de abril
, o RT 0832/2021, de 29 de noviembre
.
En el presente caso, tal y como consta en la documentación obrante en el expediente,
concurren los tres requisitos expuestos:
En primer lugar, con arreglo a la documentación obrante en el expediente, el reclamante
ostentaría la condición de interesado en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el
artículo 4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
En segundo lugar, se trataría de un procedimiento en curso, toda vez que el reclamante
manifiesta haber interpuesto recurso de alzada contra los listados provisional y definitivo
correspondientes a la segunda prueba (2A y 2B).
El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también
concurre, en la medida en que la información que se solicita es documentación referida al
procedimiento selectivo de referencia.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/11.h
tml
tml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2017/03.h
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/08.h
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2018/04.h
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELL/CCAA 2021/11.
html
Por consiguiente, dado que el ahora reclamante es interesado en el proceso, que éste no ha
finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese
procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del
procedimiento.
A tenor de lo expuesto, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
4. No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación
solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y, por tanto,
no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo.
Así, en virtud del artículo 53.1
de la LPACAP, los interesados en un procedimiento
administrativo ostentan, entre otros derechos, el de «conocer, en cualquier momento, el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el
sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte
ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y
resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a
obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.»
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede la INADMISIÓN la
reclamación presentada, por considerar de aplicación el apartado 1 de la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez