El solicitante pidió información sobre maquinaria, personal y depósitos de gasoil de la Cantera Rebarco a la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias. La administración denegó el acceso invocando el límite de vigilancia e inspección. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación de dicho límite.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al acceso a la información debe basarse en un test de daño y de interés público en la divulgación, aplicándose de forma proporcionada.
2
La jurisprudencia exige que la Administración acredite y concrete la concurrencia de los límites del art. 14 en el marco del caso concreto.
3
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva al ser excepciones a la norma general de transparencia.
4
La administración reclamada se limitó a invocar el límite del artículo 14.1.g) sin argumentar el motivo de su concurrencia ni justificar cómo la información comprometería las funciones de vigilancia e inspección.
Texto completo
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Resolución RT 0933/2021
N/REF: RT 0933/2021
Fecha:
La de
la firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Principado de Asturi
as
1 Consejer ía de Industria, Empleo y
Promoción Económica.
Información solicitada: Información relativa a la Cantera Rebarco.
Plazo de ejecución: 20 dí as hábiles.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 29 de julio de
2021 el reclamante solici tó a la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económi ca del
Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«1.-Alta de maquinaria en funcionamiento cumpliendo normativa de minas para trabajos en
Cantera Rebarco desde 1 de enero de 2021 hasta e l1 de marzo de 2021.
2.-/dentificación del personal con capacitación para trabajar en la Mina Rebarco a partir del
1 de marzo de 2021 solicitado por la nueva empresa "Grupo Posada". En caso de que la Ley
de Protección de Datos proteja las identidades de los trabajadores, que el Servicio de
Promoción, Desarrollo y Seguridad Mineros certifique qué número de trabajadores de esta
empresa estaban
de alta con capacitación, identificando para qué máquinas y con qué
vigencia del título habilitan te expedido por el mismo servicio.
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887
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3.-Fecha de alta de los depósitos de gasoil necesarios para reabastecer la maquinaria y
certificación de haber pasado todas las inspecciones así como de estar conectados a sistema
eléctrico homologado por ley.»
2. Disconforme con la resol ución de 30 de agosto de 2021, que acordaba denegar el acceso a la
información solicitada «por haber sido atendida una petición similar previamente y tratarse de
un supuesto de limitación del derecho de acceso, en concreto el apartado g) del artículo 14.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno», el día 27 de septiembre de 2021 el solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 19 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente al Secretario General Técnico de
la Consejería de Industri a, Empleo y Promoci ón Económi ca, así como al Director General de
Gobernanza Pública, Transparenci a, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de
Presidencia, órganos, ambos, del Principado de Asturi as, al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 22 de octubre de 2021 se reciben las alegaciones de la administración autonómi ca, en las
que se señala lo siguiente:
«[ ... ]
En relación a las alegaciones presentadas por en condición de
- la empresa Transportes Asturianos Gerardo Fernández, S.L. se informa lo
siguiente:
desde la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica se deniega el acceso a la
información solicitada amparándose en el artículo 14.1 g) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como por
tratarse potestades públicas (funciones administrativas de vigilancia, inspección y control)
que, como tales, se ejercen por las autoridades públicas que las tienes atribuidas.
Además, se
informó al reclamante por parte del Servicio de Promoción, Desarrollo y
Seguridad Minera que
"realizadas las oportunas actuaciones de inspección ( .. .) no se han
hallado infracciones reglamentarias en relación con las cuestiones puestas de manifiesto en
su escrito" (se adjunta documento).
Consecuencia de todo lo expuestos y reiterándonos en nuestras apreciaciones previas,
consideramos contestadas las alegaciones presentadas por el reclamante.
Lo que se informa a los efectos oportunos, para su incorporación al expediente de referencia.
[ ... ]»
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11. FUNDAMENTO S JURfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública v buen qobierno
(en adelante, LTAIBG), en
relación con el artí culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y
potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento
de
acceso a
la información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgáni ca para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»
A estos efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
«información pública», en los términos previstos en el artículo lOS.b) de la Constitución
y
desarrollados por di cha norma legal.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la «información pública>> como <dos
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE -A-2013-12887#a24
https://www .boe.es/busca r /act. php ?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=2014110S#a8
https:ljwww .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn= 1#dacuaa
https:ljwww.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacio n
econ/con venios/conveniosCCAA.html
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887&tn=1&p =20181206#a12
https://www .boe.es/busca r /act. p hp ?id=BOE-A-1978-31229&tn=1&p =20110927#a 105
https://www .boe.es/busca r /act. p hp ?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p =20181206#a 13
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En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bi en porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la propia Ley.
4. Entrando en el fondo del asunto, la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica
del Principado de Asturias considera que debe denegarse el acceso a la información
«amparándose en el artículo 14.1 g) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, así como por tratarse potestades públicas
(funciones administrativas de vigilancia, inspección y control) que, como tales, se ejercen por las
autoridades públicas que las tienes atribuidas.»
Respecto de la aplicación de los límites al acceso, la LTAIBG señala en su Preámbulo que «[e]ste
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española-o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.»
Para la correcta aplicación de los citados límites, debe acudi rse al criterio mantenido por los
Tribunales de Justicia. Sin ánimo de ser exhaustivos, cabe citar los siguientes
pronunciamientos:
La sentencia
n.2 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
ContenciosoAdministrativo n.2 6 de Madri d, dictada en el PO 57/2015, supedita la aplicación de
di
chos
límites a su concreción en el marco del caso concreto en el que se pretenden aplicar:
«Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto,
como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que
admiten
varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una
solución
justa.»
En su sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el recurso de apelación presentado
frente a la sentencia de instancia indi cada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que «[y] si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo»;
sentencia que, a su vez, se vio confirmada por otra Tribunal Supremo de 16 de octubre de
2017, dictada en casación, que razona lo siguiente:
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«Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.»
En el caso que nos ocupa, la Administración se ha limitado a invocar el límite al acceso
contemplado en el artículo 14.l.g) de la LTAIBG, sin argumentar, siquiera mínimamente, el
motivo de su concurrencia.
A falta de dicha justificación, deviene difícil comprender cómo el conocimiento de la
información solicitada pudiera comprometer el efectivo cumplimiento de las funciones
administrativas de vigilanci a, inspección y control, con la consiguiente desprotección del bien
j
urídico.
Por consiguiente, y en vista de que
los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG
son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente
justificados de manera clara e inequívoca, la reclamación presentada debe ser estimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por consti tuir su objeto información pública en
virtud
de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen
gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Industri a, Empleo y Promoción Económica del Principado
de Asturias a que,
en
el plazo máximo de veinte dí as hábiles, facilite al reclamante la
información solicitada, con la excepción, en caso de ser ello necesario en aras de la protección
de datos de carácter personal, de la identificación del personal al que se refiere el punto
segundo de la solicitud.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económi ca del Principado
de Asturi
as a que, en
el mismo plazo máximo de veinte dí as hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia
y Buen Gobierno copia de
la información envi ada al reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública v buen gobierno
,
la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideraci ón de susti tutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Central es de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www . boe .es/buscar /act.php ?i d=BOE-A-2015-10565&tn=1&p=20181206#a 112
https://www . boe .es/buscar /act.php ?i d=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9
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