El solicitante pidió al Ayuntamiento de Sigüenza documentación sobre la propiedad de un inmueble específico. El ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de recursos y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información catastral.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral.
2
El Título VI de la Ley del Catastro Inmobiliario constituye una normativa específica que acota el concepto de información, la titularidad del derecho de acceso y el régimen de información protegida.
3
Según la disposición adicional primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
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Al existir una regulación específica para el acceso a la información catastral, la reclamación basada en la LTAIBG debe ser inadmitida.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0923/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 21 de abril de
2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sigüenza, la siguiente información:
«Estoy buscando información sobre el inmueble número 7 de la calle Alfarerías de esa
localidad, hoy calle de las Parras nº 1. Concretamente me interesa documentar el período
que hay desde que dejara de ser propietaria hasta que es adquirida
por y .
En nota simple informativa del inmueble de la calle Alfarerías 8 (documento 1), hoy calle de
las Parras nº 3, la relación de linderos hace referencia que linda al saliente con “casa del
Estado”, por lo que entiendo que en determinado momento de la historia la casa ha sido
propiedad del Estado Español y se han tenido que tramitar los oportunos expedientes
administrativos al efecto. Es concretamente confirmar este extremo y ver los expedientes
que se pudieron generar lo que me interesa conocer.
En relación con este asunto me permito incorporar el resultado de la documentación,
relativa a la propiedad, examinada hasta este momento con referencia a los documentos en
los que se encuentra.»
N/REF: RT 0923/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Sigüenza.
Información solicitada: Información relativa a la documentación sobre el inmueble situado en
el nº 7 de la calle Alfarerías (actual: C/ Parras nº 1).
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Disconforme con la contestación por parte de la entidad local requerida —desestimatoria de la
solicitud «debido a que el volumen de información que nos solicita excede de nuestras
posibilidades de atención por falta de recursos humanos en el servicio de archivo» y «por
afectar a un derecho fundamental de protección de datos de carácter personal»—, el 6 de
octubre de 2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG). Dicho escrito tuvo entrada en el CTBG el 18 de octubre de 2021.
3. En fecha 21 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Sigüenza, así como al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno
y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
A la fecha en la que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso
contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procede analizar si a la materia de la
solicitud de información que da origen a la reclamación le es de aplicación lo dispuesto en
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
la Disposición adicional primera
de la LTAIBG, puesto que, de ser así, la reclamación no podrá
ser admitida a trámite.
A este respecto, el apartado 2 de la citada disposición adicional establece que «[s]e regirán por
su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.»
En fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por
el artículo 38.2.a) de la LTAIBG6, el CTBG aprobó su Criterio interpretativo CI/008/2015
, sobre
la «[a]plicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones
especiales del derecho de acceso a la información pública», en el que se indica lo siguiente:
«[s]ólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a
la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se
solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por
ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros
de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica
y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten
con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.»
A la luz de dicho criterio interpretativo, procede analizar si la normativa catastral incorpora una
regulación específica en materia de acceso a la información.
A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta lo dispuesto en el Título VI del texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
5 de marzo
, titulado, precisamente, «Del acceso a la información catastral». Dicho Título acota
el concepto de información catastral, así como la titularidad del derecho de acceso a dicha
información—artículo 52—; contempla, asimismo, el régimen de acceso a la información
catastral protegida —artículo 53— y, por último, la vía de recurso a disposición de los
solicitantes de información catastral —artículo 54—. Todas estas disposiciones conforman, a
juicio del CTBG, una normativa específica en materia de acceso.
En atención a lo expuesto, procede concluir que el objeto de solicitud constituye información
que se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral, por lo que,
conforme a los argumentos expuestos —y tal y como viene manteniendo reiteradamente este
Consejo, sin ánimo de ser exhaustivos, en los expedientes R/0391/2017
, R/0489/2017
,
R/0556/2017
, R/0092/2018
o R/0423/2021
—, se considera que a la información solicitada
le es aplicable un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo
dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, no es de aplicación esta norma.
Por consiguiente, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMISIÓN la
reclamación presentada, por considerar de aplicación el apartado 2 de la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones-AGE/AGE-2017/09.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones-AGE/AGE-2017/11.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones-AGE/AGE-2018/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones-AGE/AGE-2018/04.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones-AGE/AGE-2021/08.html
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez