El solicitante pidió a la Dirección General de Deportes de Cantabria el expediente de subvención a la Real Federación Española de Vela (2015). Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva, al existir otro expediente idéntico ya resuelto.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo aplica el criterio interpretativo CI/3/2016 para definir las solicitudes manifiestamente repetitivas.
2
Se considera repetitiva la solicitud que coincide con otra presentada anteriormente por el mismo solicitante y que ya ha sido resuelta.
3
La reclamación es inadmitida al constatarse que es en esencia la misma que la tramitada en el expediente RT 0713/2021.
4
La decisión se fundamenta en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0922/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 18 de mayo de
2021 el reclamante solicitó a la Dirección General de Deportes de Cantabria, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«SOLICITA EXPEDIENTE COMPLETO DE ESTADO DE SUBVENCION A REAL FEDERACION
ESPAÑOLA DE VELA. TECNIFICACION DEPORTISTAS CANTABRO AÑO 2015.»
2. Ante la ausencia de contestación por parte de la Administración requerida, el 15 de octubre de
2021 el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). Dicho
escrito tuvo entrada en el CTBG el 18 de octubre de 2021.
3. En fecha 7 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la
Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte, así como a la Dirección General de
N/REF: RT 0922/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de Cantabria / Consejería de
Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte.
Información solicitada: Expediente de la subvención nominativa a la Real Federación Española
de Vela, prevista en la Ley 6/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la
Comunidad Autónoma para el año 2015.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción
Exterior, órganos, ambos, del Gobierno de Cantabria, al objeto de que pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas.
A la fecha en la que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Es necesario que, por parte de este Consejo, se analice de oficio la posible causa de inadmisión
contemplada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG
, referida a solicitudes «manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley.»
Sobre esta causa de inadmisión, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016
, de
14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se reproduce a
continuación un fragmento de dicho criterio en el que se acota el concepto de «solicitud
manifiestamente repetitiva»:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
«(…)
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos
de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran
interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos
y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin
que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de
modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las
solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
(…).»
En el presente caso, se constata que la reclamación presentada por el reclamante es la misma,
en esencia, que la tramitada con el número de expediente RT 0713/2021 —en la que se
solicitaba el expediente completo de la subvención concedida a la Real Federación Española de
Vela para la tecnificación de deportistas cántabros en 2015 —, que fue interpuesta en fecha 18
de mayo de 2021 y resuelta en sentido estimatorio el 21 de enero de 2022.
A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar
como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a la presente reclamación, por lo
que procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMISIÓN la
reclamación presentada, por considerar de aplicación el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez