El solicitante pidió al Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha un listado de plazas vacantes y contratos en la delegación de Albacete. Tras recibir información incompleta y no obtener respuesta a su solicitud de revisión, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder del Ente Público en el ejercicio de sus competencias.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La falta de respuesta de la administración al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0921/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 14 de septiembre
de 2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
«-Listado de plazas vacantes en CMMedia que se encuentren cubiertas bajo alguna
modalidad de contratación, donde también se indique especialidad/categoría profesional y
la empresa (Ente, Tv y Radio).
- Fecha en que dichas plazas quedaron vacantes.
- Fecha de inicio de dichos contratos.»
N/REF: RT 0921/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección
Administración/Organismo:Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha/ Ente Público de
Radio-Televisión de Castilla-La Mancha.
Información solicitada: Listado de plazas vacantes en la delegación de Albacete de CMMedia
que se encuentren cubiertas bajo alguna modalidad de contratación, donde también se
indique especialidad/categoría profesional y la empresa (Ente, Tv y Radio), con especificación
de las fechas en que quedaron vacantes y de las correspondientes contrataciones.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Disconforme con la información recibida —por no incorporar la relativa a las plazas vacantes en
la delegación de Albacete—, en fecha 16 de octubre de 2021 el solicitante instó al Ente Público
de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha la revisión de la documentación aportada, «porque
parece que falta información al respecto, en concreto en relación a las plazas vacantes en la
delegación de Albacete», con el ruego de «que me aporten dicha información completa
solicitada antes de que finalice el plazo que estipula la Ley.»
Ante la ausencia de contestación por parte del órgano requerido, el solicitante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). En ella, el reclamante manifestaba lo
siguiente, remitiéndose a una resolución previa de este Consejo:
«Revisando la información aportada por Transparencia CMMedia en resolución RT
0091/2020 indican que existe un contrato de Ayudante de Producción en Albacete de
interinidad hasta cobertura de la plaza, y por lo tanto, una plaza vacante ocupada por ese
contrato. Sin embargo, en el listado aportado ahora por Transparencia CMMedia no aparece
nada de dicha plaza de Ayudante de Producción en Albacete que está vacante con contrato
hasta su cobertura.»
3. En fecha 19 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente al Secretario General del Ente
Público de Radio Televisión de Castilla–La Mancha, así como al Director de la Oficina de
Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla–La
Mancha, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran formularse las alegaciones que
se considerasen oportunas.
A la fecha en la que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones de la
administración reclamada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
,la Presidencia de este Organismo es competente para resolver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13
de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de la reclamación de referencia, la información solicitada tendría la consideración de
información pública, toda vez que obraría en poder del Ente Público de Radio-Televisión de
Castilla-La Mancha en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en virtud de la Ley
3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La
Mancha
.
4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el citado Ente Público no ha
dado respuesta al solicitante en relación con parte de la información demandada —la
correspondiente a la delegación de Albacete de CMMedia— y tampoco ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Dicho proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que, en su caso, no se atendió de forma completa a la solicitud de acceso ni la
valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de
los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/va/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Administración requerida dispone de toda la documentación solicitada, o si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición del reclamante.
Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede
dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- r especto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada en relación con la
delegación de Albacete de CMMedia tendría la condición de información pública, y no
habiendo justificado el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo ha de proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar su objeto sobre información pública
en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha a facilitar al
reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la sigui ente información:
-Listado de plazas vacantes en la delegación de Albacete de CMMedia que se encuentren
cubiertas bajo alguna modalidad de contratación, donde también se indique
especialidad/categoría profesional y la empresa (Ente, Tv y Radio).
-Fecha en que dichas plazas quedaron vacantes.
-Fecha de inicio de dichos contratos.
TERCERO: INSTAR al Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha a que, en el mismo
plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez