El solicitante pidió a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid datos sobre la declaración de bienes y actividades de un alto cargo. La administración denegó la información alegando que la documentación del Portal de Transparencia difiere de la de los Registros de Incompatibilidades. El CTBG resuelve retrotraer las actuaciones por falta de traslado al órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo no trasladó la solicitud al órgano competente a pesar de que la información solicitada correspondía al Portal de Transparencia.
2
El artículo 19.1 de la LTAIBG y el artículo 41.1 de la Ley 10/2019 obligan al órgano que no posee la información a remitirla al competente e informar al solicitante.
3
Se considera que existe un vicio de forma al no haberse producido el traslado de la solicitud, lo que justifica la retroacción del procedimiento según el artículo 119.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0920/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en 20 de septiembre de
2021 el reclamante solicitó a la Dirección General de Transparencia y de Atención al Ciudadano
de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con la declaración de
actividades, bienes, rentas e información tributaria de a raíz
de su nombramiento como Director de Área de la Oficina del Español, mediante Decreto
150/2021, de 30 de junio, del Consejo de Gobierno (BOCM nº 155, de 1 de julio):
«1. Fecha de asiento registral de dicha declaración, con especificación del número o
referencia de registro, en el Registro de actividades y bienes de altos cargos que gestiona la
Subdirección general de régimen jurídico y registro de personal de la Dirección general de
recursos humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo;
2. Información acerca de si dicha declaración, tal como aparece en el documento que se
adjunta, ha sido admitida por el Registro, con especificación del funcionario que haya
N/REF: RT 0920/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:Comuni
dad de Madrid / Consejería de Economía, Hacienda y
Empleo.
Información solicitada: Información relativa a la declaración de actividades, bienes, rentas e
información tributaria de .
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
emitido el acto administrativo de admisión, o ha sido objeto de requerimiento de
subsanación de las omisiones que padece, puestas de manifiesto, y, en este último caso,
acceso a dicho requerimiento y, en su caso, acceso a la declaración subsanada y corregida
por el interesado.»
Disconforme con la contestación de 5 de octubre de 2021, firmada por el Viceconsejero de
Cultura y Turismo, en la que no se facilitaba la información solicitada con el argumento de
«que la documentación que se deposita en el Registro de Incompatibilidades de Altos Cargos de
la Comunidad de Madrid es distinta de la documentación que se publica en el Portal de
Transparencia ya que están reguladas por normativas diferentes», en fecha 16 de octubre de
2021 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
2. El 19 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente al Director General de Transparencia y
de Atención al Ciudadano, así como al Secretario General Técnico de la Consejería de
Economía, Hacienda y Empleo, ambos de la Comunidad de Madrid, al objeto de que, por el
órgano competente, pudieran formularse las alegaciones que se considerasen oportunas.
En fecha 11 de noviembre de 2021 se reciben las alegaciones de la Directora General de
Recursos Humanos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de las que se extrae lo
que sigue:
«[…]
- Los artículos 9.1 y 10.1 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos
Cargos de la Comunidad de Madrid relativos a las obligaciones y declaraciones de los Altos
Cargos, establece lo siguiente:
“Artículo 9.1. Los altos cargos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están obligados a
efectuar la declaración notarial comprensiva de las actividades desempeñadas por sí o
mediante sustitución o apoderamiento, durante al menos el último año anterior a la toma de
posesión.
Dichas declaraciones se presentarán en el Registro de Actividades de Altos Cargos a que se
refiere el artículo 13.1 de esta Ley en el improrrogable plazo de los dos meses siguientes a la
toma de posesión”.
“Artículo 10.1. Los titulares de los altos cargos enumerados en el artículo 2 están obligados a
formular ante el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales a que se refiere el artículo 13.2
de esta Ley, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, una declaración
notarial comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones, así como de su
cónyuge, que voluntariamente se preste a ello y de sus hijos no emancipados”.
En los Registros de Actividades y de Bienes y Drechos Patrimoniales no se exige modelo
alguno sino únicamente que la información manifestada por los Altos Cargos de la
Comunidad de Madrid, en relación con sus bienes, derechos, obligaciones y actividades, se
formalice en acta notarial, tal y como recogen los artículos 9.1 y 10.1 de la Ley 14/1995, de
21 de abril, citados.
Las declaraciones notariales presentadas en los Registros de Incompatibilidades, por tanto,
pueden variar en cuanto a su redacción, dependiendo del notario ante el que se formalicen,
no existiendo modelo normalizado al efecto.
La documentacion del Portal de Transparencia no responde integramente ni en el contenido,
ni en la forma de presentación, ni en su finalidad, a la que deben presentar los altos cargos
en los Registros de Incompatibilidades de Altos Cargos de Comunidad de Madrid. La
declaración adjuntada a la solicitud de acceso a la información pública del interesado y sobre
la que versa la propia solicitud es, de hecho, el modelo que se publica en el citado Portal de
Transparencia, dependiente orgánicamente de la Dirección General de Transparencia y
Atención al Ciudadano. Se trata, por tanto, de dos obligaciones de contenido similar, pero no
idéntico, cuya información es gestionada por distintos departamentos de la Comunidad de
Madrid, no siendo objeto de publicación en ningún caso las declaraciones notariales
presentadas por los altos cargos al amparo de la Ley 14/1995, de 21 de abril.
A tenor de lo expuesto, es evidente que no se debe confundir la declaración que adjunta el
interesado a su solicitud y que es de libre acceso para cualquier ciudadano en el Portal de
Transparencia, con las actas notariales que se presentan en los Registros de Actividades y de
Bienes y Drechos Patrimoniales, que en ningún caso exigen un modelo concreto.
No obstante lo anterior, en el Registro General de la Dirección General de Recuros Humanos
de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y, más concretamente, en el Registro de
Incompatibiliaddes de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, no se ha recibido la
documentación a la que hace referencia el recurrente, presentada por
, por lo que es imposible señalar ni fecha de entrada en Registro de la
Consejería, ni fecha de entrada en el Registro de Incompatibiliaddes, por no existir asiento.
En todo caso, de haberse recibido esta documentación, habría sido inmediatemente devuelta
al interesado, por no ser objeto de inscrpción en el
Registro de Altos Cargos.
No es competencia de este Centro Directivo informar sobre el procedimiento a seguir para la
presentación de la documentación a presentar por los altos cargos en el Portal de
Transparencia de la Comunidad de Madrid.
- En segundo lugar, en cuanto a la fecha de asiento registral de las declaraciones
presentadas por en los Registros de Actividades y de
Bienes y Derechos Patrimoniales, la propia Ley 14/1995, de 21 de abril, crea los citados
Registros regulando el acceso restringido a los mismos, por lo que no resulta posible
informar sobre un asiento registral, que además en este caso, no se ha producido, y que no
es objeto del presente recurso, al tratarse de un asunto referente al Portal de Transparencia.
[…].»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.» A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información
pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la «información
pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/va/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la propia Ley.
4. Entrando en el fondo del asunto, la administración autonómica indica en sus alegaciones que
«[l]a declaración adjuntada a la solicitud de acceso a la información pública del interesado y
sobre la que versa la propia solicitud es, de hecho, el modelo que se publica en el citado Portal
de Transparencia, dependiente orgánicamente de la Dirección General de Transparencia y
Atención al Ciudadano», a lo que añade que «[s]e trata, por tanto, de dos obligaciones de
contenido similar, pero no idéntico, cuya información es gestionada por distintos
departamentos de la Comunidad de Madrid […].»
Efectivamente, la gestión del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid compete —
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.1.c) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid
— a la Oficina de Coordinación de
la Transparencia, órgano dependiente de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior a
través de la Dirección General de Transparencia y Atención al Ciudadano, conforme a lo
establecido en el Decreto 88/2021, de 30 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se
modifica la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid
.
Si bien es cierto que la solicitud de información de 20 de septiembre de 2021 se dirigió al
órgano de transparencia de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, el artículo 41.1 de
la Ley 10/2019, de 10 de abril, prescribe lo siguiente —en términos casi idénticos a los
empleados en el artículo 19.1 de la LTAIBG—:
«Cuando la solicitud se refiera a información que no obre en poder del órgano a la que se
dirige, éste la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de
esta circunstancia al solicitante.»
A la vista de lo señalado, parece razonable concluir que una correcta aplicación, por parte de la
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de los artículos 19.1 de la LTAIBG y 41.1 de la Ley
10/2019, de 10 de abril, hubiese tenido como consecuencia el traslado de la solicitud al órgano
competente para resolverla —con la consiguiente comunicación de dicha circunstancia al
solicitante—, máxime cuando el artículo 28.1.a) de la Ley 10/20 19, de 10 de abril establece que
«[e]n el ámbito de cada Consejería y adscrita a la Secretaría General Técnica, existirán unidades
de transparencia con las siguientes funciones:
https://www.bocm.es/boletin/CM Orden BOCM/2021/07/01/BOCM-20210701-1.PDF
a) Coordinar la acción de todos los órganos y entidades dependientes de la Consejería para el
cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley.
[…].»
Tomando en consideración que el artículo 119.2 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prescribe que
«[c]uando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se
ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]», y
de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en
que, en función del artículo 19.1 de la LTAIBG, la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo
debió haber remitido la solicitud de acceso a la información a la Dirección General de
Transparencia y Atención al Ciudadano, a los efectos previstos en ese artículo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las
actuaciones a fin de que la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo remita, en el plazo de
diez días hábiles, la solicitud de acceso a la información a la Dirección General de Transparencia
y Atención al Ciudadano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez