Se solicitó a la Comunidad de Madrid la norma reguladora, funciones y datos de contacto del Área de la Oficina del Español. El reclamante alegó insatisfacción con la respuesta inicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración facilitó la información disponible en el momento y que los datos de contacto no son objeto de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere exclusivamente a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración no puede suministrar normativa que aún no ha sido aprobada o publicada en el momento de responder a la solicitud.
3
La información sobre sede, dirección electrónica o teléfono de contacto no tiene encaje en el derecho de acceso a la información pública, debiendo tramitarse a través de los canales de atención al ciudadano.
4
Se considera que la administración actuó conforme a la ley al remitir la información disponible en el momento de la contestación.
Texto completo
Presidencia
Resolución RT 0916/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y en fecha 20 de septiembre de 2021, la siguiente
información:
“ Norma o acto administrativo en el que se hayan regulado y establecido las competencias y
funciones concretas de una denominada Área de la Oficina del Español, dependiente de la
dirección general de Patrimonio Cultural, tal como se establece en el artículo 9.6 del decreto
88/2021 del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Deseo conocer, asimismo, a qué tipo de órgano, estructura, rango o nivel órgánico, responde
dicha Área de la Oficina del Español y si sus actuaciones tienen, o pueden tener, efectos
jurídicos frente a terceros, ubicación de su sede, dirección electrónica, teléfono de contacto
y, en su caso, página web”.
N/REF: RT 0916/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:Comunidad de Madrid/ Consejería de Cultura, Turismo y Deporte
Información solicitada: Norma de creación y funciones del Área de la Oficina del Español
Presidencia
2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al
que se da entrada el 18 de octubre de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 19 de octubre de 2021 el expediente a
la Dirección General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano de la
Comunidad de Madrid y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Cultura, Turismo y
Deporte, al objeto de que pudieran presentarse, por el órgano competente, las alegaciones que
se considerasen oportunas. El 7 de diciembre de 2021 se da entrada al escrito de alegaciones,
que tiene el siguiente contenido:
“ (….)
El artículo 43.6 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid señala que, si la información ya ha sido publicada, la resolución en
materia de derecho de acceso a la información podrá limitarse a indicar al solicitante como
puede acceder a ella.
Amparándose en dicha disposición se emitió la resolución arriba señalada incluyendo un link
que conducía a la página web oficial de la Comunidad de Madrid, sitio web en el que se
publica la información institucional y la información en materia organizativa cuya
publicación requieren los artículos 10 y 11 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Cabe señalar que en el momento de la contestación a la solicitud de información pública la
información a la que se refería el link era la única disponible en esos momentos sobre el Área
de la Oficina del Español, ya que el decreto en el que se establecían las competencias y
dependencia orgánica de la mencionada Área se publica en el Boletín del 15 de octubre del
2021. Es en los artículos 8 y 9 del Decreto 229/2021, de 13 de octubre, del Consejo de
Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura, Turismo
y Deporte, en los que quedan definidas las competencias y adscripciones de la Dirección de
Área de la Oficina del Español.
Por otro lado, en la solicitud se manifestaba el deseo de obtener información referida a la
sede, dirección electrónica, teléfono de contacto y en su caso página web. Se trata de
información que no tiene estricto encaje en el derecho de acceso a la información pública
regulado en la normativa de transparencia, pues los ciudadanos disponen de los servicios de
atención al ciudadano para la obtención de dicha información. A este respecto parece
adecuado recordar la declaración que recoge en su Preámbulo la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno al señalar que
“sólo cuando la acción de los responsable públicos se someten a escrutinio, cuando los
ciudadano pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan
los fondos públicos o bajó qué criterios actúan nuestra instituciones podremos hablar del
inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. A tenor de
esta declaración se puede considerar que la información sobre teléfono de contacto o
dirección electrónica no va a contribuir en modo alguno a conocer como toman sus
decisiones o manejan sus fondos las instituciones públicas.
En otro orden de cosas, en el formulario de reclamación ante el CTBG, el ciudadano hace
referencia a aspectos no incluidos en su solicitud inicial de acceso a la información pública
realizada ante la administración de la Comunidad de Madrid por lo que no cabe
pronunciarse al respecto. Solo cabría comentar que se trata de aspectos de contenido no
administrativo, sino más bien político que no tienen cabida en el derecho de acceso a la
información pública.
En consecuencia, la respuesta dada a la solicitud de informació n pública respondía al
contenido requerido en la misma”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación, la información solicitada tiene la consideración de información
pública, puesto que obra en poder de un sujeto, una consejería de una administración
autonómica, que resulta obligada por la LTAIBG y por la Ley 10/2019, de 10 de abril, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1 a)
de ambas normas, y que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente
reconocidas.
4. El reclamante ha solicitado diversa información sobre el Área de la Oficina del Español, creada
por el Decreto 88/2021, de 30 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la
estructura orgánica básica de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en su artículo 9.6.
Como se ha recogido en los antecedentes, la Comunidad de Madrid en sus alegaciones indica
que en el momento de contestar al reclamante, el 8 de octubre de 2021, la normativa que
regula el Área de la Oficina del Español no se había aprobado todavía (esa normativa es la
constituida por el Decreto 229/2021, de 13 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se
establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte) y, por lo tanto,
no pudo ser puesta a disposición del reclamante.
El artículo 9 del Decreto 229/2021, de 13 de octubre, regula en detalle el Área de la Oficina del
Español, con indicación de sus competencias y de la condición de alto cargo de su titular. A
juicio de este Consejo, con la información suministrada en fase de alegaciones se ha dado
respuesta, aunque sea de manera muy parca, a lo requerido por el solicitante en su solicitud.
Las cuestiones no atendidas (sede, dirección electrónica, teléfono, etc) no deben ser objeto de
una solicitud de derecho de información pública, sino que pueden y deben ser respondidas en
el marco de la información administrativa de carácter general que se suministra a cualquier
persona que la solicite a través de sus correspondientes canales.
A la vista de que, en el momento de responder la solicitud, se contestó con la información que
se encontraba disponible, este Consejo debe concluir que la Comunidad de Madrid actuó
conforme a lo dispuesto en la LTAIBG y que, en consecuencia, procede desestimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por entender que la Comunidad de Madrid ha actuado de
conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez