Archivada 25/11/2021 · 41 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre autorización de puesto con altavoces y criterios de aprobación de eventos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Logroño documentación sobre la autorización de un puesto con altavoces y los criterios para aprobar eventos similares. Tras presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el interesado comunicó el desistimiento de la misma al haber recibido ya la información solicitada. El organismo procede al archivo por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y obre en poder de la administración, ya sea por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El desistimiento es una facultad del interesado que, según la Ley 39/2015, debe ser aceptado de plano por la Administración.
3 Al no haberse personado terceros interesados en el procedimiento, el desistimiento conlleva la conclusión del expediente.
4 La resolución procede al archivo de las actuaciones tras la comunicación de desistimiento voluntario del reclamante por haber obtenido la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales

Resolución RT 0915/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 11 de septiembre de 2021, la siguiente información:
    “Durante la tarde del sábado 11 de septiembre de 2021, se instaló un puesto con altavoces en la calle María Teresa Gil de Gárate a la altura del número 1 aproximadamente, que estuvo reproduciendo música a un volumen muy alto a lo largo de la tarde. Según el teléfono de la Policía Local de Logroño, es un acto autorizado por el Ayuntamiento de Logroño. Adjunto en el anexo una fotografía. Solicito que remitan: 1. La solicitud, expediente, licencia, y/o los documentos y archivos que han llevado a la autorización o reconocimiento de este evento, incluyendo la motivación, resolución, respuesta o equivalente. 2. Los documentos que recojan los requisitos o criterios que se tienen en cuenta a la hora de aprobar este tipo de eventos. 3. Si la hubiera, una lista de futuros eventos similares autorizados en esta zona de la ciudad, o en su defecto o si fuera más sencillo, de cualquier tipo y/o en todo el término municipal. (por acotarlo, hasta final de este año 2021)”

    Administración/Organismo: Ayuntamiento de Logroño (La Rioja).
    Información solicitada: Instalación de un puesto con altavoces en la C/ María Teresa Gil de Gárate, a la altura del nº 1.

  2. Al no estar conforme con la resolución, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030 y al Secretario General del Ayuntamiento de Logroño, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
  4. Finalmente, con fecha 25 de noviembre de 2021 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación, al haberse facilitado la información solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 25 de noviembre de 2021 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
    "1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
    En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.