Un ciudadano solicitó a la Fundación Universitaria Fray Francisco Jiménez de Cisneros detalles sobre la contratación de un profesor para un posgrado. Tras recibir una respuesta incompleta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que estimó parcialmente la solicitud al no justificarse límites legales para denegar el calendario y las materias impartidas.
Puntos clave de la argumentación
1
La Fundación Universitaria Fray Francisco Jiménez de Cisneros es un ente del sector público madrileño de naturaleza jurídico-privada y, por tanto, está obligada por la LTAIBG y la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o por conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño y de interés público.
3
Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Al no haber presentado alegaciones ni justificado la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, procede el acceso a la información no facilitada.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0914/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y en fecha 18 de septiembre de 2021, la siguiente
información:
“ (…..)
Según los datos que obran en poder de este ciudadano, el Colegio universitario Cardenal
Cisneros, a través de un denominado "Instituto de Liderazgo", parece ser que ha contratado
a D. , Área de la Oficina del Español,
dependiente de la dirección general de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid
|artículo 9.6 del Decreto 88/2021 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid|,
como profesor o como ponente en un curso denominado "Posgrado en liderazgo y
N/REF: RT 0914/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:Fundación U
niversitaria Fray Francisco Jiménez de Cisneros
(Comunidad de Madrid)
Información solicitada: Contratación de profesor del curso denominado "Posgrado en
liderazgo y management político"
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
managment político". En relación con este asunto deseo acceder a la siguiente información
pública: Tipo de contratación concluida al respecto con el señor Cantó García del Moral,
duración de la misma, retribuciones que va a percibir, materias o asignaturas que va a
impartir en dicho curso y especificación del calendario asignado para ello al contratado”.
2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al
que se da entrada el 18 de octubre de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La contestación
recibida aportó al reclamante la siguiente información:
“(….)
1) Tipología de contratación: contrato civil para la impartición de conferencia.
2) Objeto del contrato: realización de cuatro ponencias con una duración de tres horas cada
una de ellas. En total doce horas.
3) Retribución: El presupuesto para la impartición de dichas sesiones aún está pendiente de
aprobación por parte del Patronato de la Fundación, por tanto, no se dispone de dicha
información”.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 19 de octubre de 2021 el expediente a
la Dirección General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano de la
Comunidad de Madrid y al Director del Centro de Educación Superior Cardenal Cisneros, al
objeto de que pudieran presentarse, por el órgano competente, las alegaciones que se
considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
La solicitud que da origen a esta reclamación fue resuelta por el Director del Centro de
Educación Superior (CES) Cardenal Cisneros. Según ha podido comprobar este Consejo, con el
objetivo de dotar de personalidad jurídica al Colegio Universitario Cardenal Cisneros se creó en
1998 la Fundación Universitaria Fray Francisco Jiménez de Cisneros, con ocasión de la
aprobación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, a
través del Decreto 102/1998, de 11 de junio, por el que se autoriza la constitución de la
“Fundación Universitaria Fray Francisco Jiménez de Cisneros”. Esta Fundación es un ente del
sector público madrileño, de naturaleza jurídico privada atendiendo a lo dispuesto en el
artículo 1.2 de la Ley 9/2018, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid para el año 2019 y, en este marco de actuación ejecuta su objeto principal, el cual es
“desarrollar la enseñanza universitaria, así como la investigación científica, las actividades
culturales y deportivas a desarrollar en el ámbito universitario” a través del CES Cardenal
Cisneros.
La información solicitada es, por tanto, información pública, puesto que el CES Cardenal
Cisneros es un organismo que resulta obligado por la LTAIBG y por la Ley 10/2019, de 10 de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con su
artículo 2.1 h)
y 2.1 c)
, respectivamente, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones
que tienen legalmente reconocidas.
4. Como se ha podido comprobar en los antecedentes de esta resolución, el CES Cardenal
Cisneros ha aportado al reclamante parte de la información solicitada, en concreto la referida
al tipo de contratación realizada para la participación en el curso del señor Cantó y su duración.
En cuanto a las retribuciones que va a percibir, se ha indicado que en el momento de
responder a la solicitud se ignoraba su importe. Por último, no se ha aportado información
sobre las materias o asignaturas que va a impartir y la especificación del calendario asignado
para la formación. En conclusión, se ha dado respuesta a tres de las cinco cuestiones
planteadas, o justificado al menos, en el caso de las retribuciones, la imposibilidad de aportar
información sobre una de ellas. Queda por tanto sin responder lo relativo a las materias objeto
de la formación y su calendario.
Con respecto a estas dos cuestiones, habría resultado de mucho interés haber podido contar
con las alegaciones de la entidad reclamada. En el caso de esta reclamación, al no disponer de
esas alegaciones se ha dificultado el cumplimiento de la función de garantía encomendada a
esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante en su reclamación, con el fin de que pueda disponer
de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder
el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si el CES
Cardenal Cisneros dispone de toda la documentación solicitada o si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición del reclamante.
Sin embargo, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede
dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- r especto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, que la entidad reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por versar sobre información
pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Fundación Universitaria Fray Francisco Jiménez de Cisneros a facilitar
en el plazo máximo de veinte días hábiles al reclamante la siguiente información:
-Materias o asignaturas que va a impartir el señor Cantó García del Moral en el curso
denominado "Posgrado en liderazgo y management político".
-Calendario establecido para la formación correspondiente al mencionado curso.
TERCERO: INSTAR a la Fundación Universitaria Fra y Francisco Jiménez de Cisneros a que, en el
mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez