FACUA solicitó al Ayuntamiento de Madrid el importe y los motivos de la sanción impuesta a Río Babel S.L. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que el solicitante no era interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima que la falta de condición de interesado no es motivo de denegación y ordena retrotraer las actuaciones para consultar a la empresa afectada.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de interesado en un procedimiento administrativo no es una causa de inadmisibilidad ni un límite legal para denegar el acceso a la información pública según la LTAIBG.
2
La información relativa a expedientes sancionadores elaborados por el Ayuntamiento de Madrid en el ejercicio de sus competencias de consumo constituye información pública.
3
El Ayuntamiento omitió el procedimiento obligatorio de dar traslado de la solicitud a la entidad privada afectada (Río Babel, S.L.) para que alegara sus derechos e intereses según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
4
Ante la existencia de un vicio de forma en la tramitación, procede la retroacción del procedimiento administrativo al momento en que debió consultarse a la empresa interesada.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0907/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha de 23 de septiembre de 2021 la siguiente
información:
“(….)
EXPONE:
PRIMERO.- Que por medio del presente escrito acusamos recepción de su anterior
notificación en fecha 27 de diciembre de 2019, por medio de la cual nos informaba de lo
siguiente:
“Una vez concluidas las actuaciones inspectoras realizadas con motivo de dicha denuncia se
apreció en la actuación de la empresa responsabilidad administrativa determinante de que
con fecha 14/07/2020 el Instituto Municipal de Consumo del Ayuntamiento de Madrid haya
N/REF: RT 0907/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Madrid.
Información solicitada: Expediente de sanción a Rio Babel S.L.
Plazo de ejecución: 10 días hábiles
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
iniciado expediente sancionador a RÍO BABEL, S.L. por infracción tipificada por la Ley
11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid. [...]”
SEGUNDO.- Que en virtud del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, interesamos se nos informe
del importe de la sanción impuesta, así como de los motivos que fundamentan la misma.
Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS al SERVICIO DE INSPECCIÓN DE CONSUMO tenga por
presentado este escrito y, en su virtud, se nos informe del importe de la sanción impuesta,
así como de los motivos que fundamentan la misma”.
2. Disconforme con la respuesta recibida, en la que se desestimaba la solicitud por no tener la
condición de interesado, el reclamante presentó mediante escrito al que se da entrada el 13 de
octubre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al
Director General de Transparencia y Calidad del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que por
el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 26 de octubre de 2021 se reciben las alegaciones que indican, lo siguiente:
“(….)
La queja no deriva de un expediente de Acceso sino de una petición presentada por Facua
mediante escrito de fecha 20/09/2021 dirigido a esta inspección municipal de consumo, que
tuvo entrada en el Registro Electrónico del Ayuntamiento de Madrid el 23/09/2021.
Desde Registro General se derivó el escrito al Área de Gobierno de Economía, Innovación y
Empleo, la cual a su vez lo turnó a su Instituto Municipal de Consumo.
El órgano administrativo que había realizado la inspección correspondiente a la denuncia de
consumo presentada por Facua remitió a ésta el 29/09/2021 comunicación de la que es
antecedente directo la queja ahora recibida.
La respuesta dada a esta petición de información se ha ajustado al criterio mantenido por el
Instituto Municipal de Consumo ante solicitudes análogas por la razón de fondo que más
adelante se detalla.
La propia organización de consumidores Facua ha presentado queja ante el Defensor del
Pueblo con motivo de la respuesta recibida respecto de otra denuncia suya (en esa otra
ocasión, contra la Fundación Teatro Real por la suspensión de un espectáculo), queja a la
que el Área de Gobierno de Economía, Innovación y Empleo dio respuesta a la citada
Institución mediante escrito de 18/08/2021.
(…..)
Puesto que la potestad sancionadora es la manifestación administrativa más cercana a un
procedimiento jurisdiccional penal, el ejercicio de la misma debe asegurar en todo momento
al imputado las más exquisitas garantías, de modo que no cabe incurrir en actuación alguna
que pueda menoscabar su posición jurídica, en especial la derivada de la presunción de
inocencia que le asiste.
Es por ello que esta inspección de consumo viene manteniendo de modo inalterable el
criterio de que los denunciantes ostentan la condición de interesados en el respectivo
procedimiento de inspección, pero no en el procedimiento sancionador que eventualmente
pueda iniciarse como resultado de las actuaciones inspectoras realizadas en la investigación
de la denuncia.
En la denuncia presentada por Facua, el expediente sancionador se inició como consecuencia
de petición razonada -el informe motivado de la Oficina Municipal de Investigación de
Consumo- y, en consecuencia, es aplicable el primer inciso del art. 14.4 del Reglamento para
el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid,
aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el, de aplicación
supletoria por el Ayuntamiento de Madrid.
Dicho precepto establece que: “... si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia
de orden superior o petición razonada, dicha resolución se comunicará al órgano
administrativo autor de aquéllas” y constituye el fundamento para que la Unidad de
Procedimiento Sancionador y Asuntos Generales remitiese nota interna el 17/07/2020 a la
Oficina Municipal de Investigación de Consumo para comunicarle la incoación de expediente
en su condición de autor de la petición razonada, no de denunciante.
El citado primer inciso es el que se corresponde con la verdadera naturaleza de las
actuaciones previas a la incoación del sancionador, sin que quepa considerar de aplicación el
segundo inciso del art. 14.4, conforme al cual “En el caso de que la iniciación se hubiera
producido como consecuencia de una denuncia, se comunicará al denunciante el contenido
en extracto de la resolución”.
El art. 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, establece que “La presentación de una denuncia no confiere,
por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento” y si bien no se refiere de modo
específico al ámbito sancionador, la singularidad de este último justifica que la controversia
planteada por Facua deba resolverse en el sentido más garantista posible hacia la mercantil
a la que se ha imputado responsabilidad administrativa.
En su escrito de 20/09/2021 la denunciante invoca en apoyo de su petición un precepto de la
ley de transparencia que en su respuesta de 29/09/2021 esta inspección municipal ha
considerado inaplicable en razón de que los datos interesados no tienen carácter
“información pública”, si bien es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el organismo
que ostenta la competencia legal para realizar la valoración que corresponda.
Asimismo, cabe citar el artículo el artículo 53.3 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección
de los Consumidores de la Comunidad de Madrid que señala que “Por razones de
ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo
para la salud, seguridad o intereses económicos de los consumidores, reincidencia en
infracciones análogas o intencionalidad acreditada, la autoridad que adopte la resolución
del procedimiento sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones
impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de la
empresa o de las personas naturales o jurídicas responsables, con expresa indicación de las
infracciones cometidas.
La publicidad se efectuará, al menos, en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», así
como en los medios de comunicación social que se consideren adecuados para la prevención
de futuras conductas infractoras.”
En el caso que nos ocupa no concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de
la citada disposición, en las que el hecho denunciado suponga un riesgo o daños efectivo
para la salud, seguridad o intereses económicos de los consumidores”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=2 0141105#a8
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se
debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables
públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos,
su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”,
en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha
norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública”
como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
En el marco de esos artículos, debe concluirse que la información solicitada tiene la
consideración de información pública, en la medida en que obra en poder de un sujeto incluido
en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Madrid, quien dispone de ella en
el ejercicio de las competencias sancionadoras que el artículo 63 1 e) de la Ley 11/1998, de 9
de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid
, reconoce a los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
municipios en materia de consumo. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el
Ayuntamiento de Madrid dispone, en su calidad de municipio, reconocidas por la Ley 7/1985,
de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local
4. Por lo que respecta al fondo del asunto planteado en la reclamación, el acceso a información
sobre un expediente sancionador, cabe señalar que desde el Ayuntamiento de Madrid se ha
invocado para desestimar la solicitud que da origen a esta reclamación que el reclamante no
tiene la condición de interesado en el procedimiento sancionador solicitado y que, por lo tanto,
no puede acceder a esa información.
En relación con este argumento se recuerda que el artículo 12 de la LTAIBG dispone que “todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”. En virtud de ese
artículo, el hecho de no ser interesado, no aparece recogido en la LTAIBG como causa de
inadmisión de una solicitud (artículo 18
), ni como límite (artículos 14
y 15
LTAIBG) para
denegar el acceso a información pública. Por lo tanto, el no ser interesado en relación con la
información solicitada no puede implicar, por sí solo, que se impida el acceso a ella.
5. Las informaciones que desea conocer el reclamante se refieren al importe de la sanción
impuesta a una entidad privada y los motivos que han llevado a ella. Con respecto a esta
cuestión debe indicarse que no consta, de la documentación que ha podido analizar este
Consejo, que el Ayuntamiento de Madrid haya contactado con Río Babel, S.L. en la medida en
que esta entidad tiene derechos e intereses que pueden verse afectados con la concesión del
acceso a la documentación solicitada, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
19.3
de la LTAIBG.
A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que una
correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Madrid
hubiese tenido como consecuencia que, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de
acceso a la información, debería haberse aplicado el artículo 19.3 de la LTAIBG y, en
consecuencia, dar traslado de aquélla a la sociedad Río Babel, S.L.
Tomando en consideración que el artículo 119
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la
regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy
derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado
2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se
ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de
acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en
que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Madrid debía remitir la
solicitud de acceso a la información a la sociedad Río Babel, S.L. a los efectos previstos en ese
artículo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las
actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Madrid remita, en el plazo de diez días hábiles, la
solicitud de derecho de acceso a la información pública a la sociedad Río Babel S.L., en virtud
de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez