El solicitante pidió al Ayuntamiento de Casas de Don Gómez el presupuesto para espectáculos con bóvidos (sin muerte) en las fiestas de 2019. Tras el silencio administrativo, el Ayuntamiento alegó que la información requería una reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que un mero desglose presupuestario es una operación básica no inadmisible.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración debe implicar un nuevo tratamiento complejo de la información y no confundirse con el volumen o la complejidad de los datos.
2
Según la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, una reelaboración básica o general no integra la causa de inadmisión del art. 18.1.c de la LTAIBG.
3
Un mero desglose de una partida presupuestaria ya existente constituye una operación básica que no requiere nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación.
4
La información presupuestaria es de naturaleza pública y su solicitud es compatible con las obligaciones de publicidad activa de los ayuntamientos.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0887/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 21 de mayo de
2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Casas de Don Gómez, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que se me indique el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos
(sin muerte del animal) durante las fiestas patronales de 2019.
»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, en fecha 11 de octubre de 2021 el
reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 11 de octubre de 2021, el CTBG remitió el expediente al Secretario General de
Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de octubre de 2021 se recibe escrito de
alegaciones del Ayuntamiento concernido, en el que se señala lo siguiente:
N/REF: RT 0887/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Casas de Don Gómez (Extremadura)
Información s
olicitada: Información del presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas patronales de 2019.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
«(…).
Segunda.- El presupuesto de festejos de esta entidad local, que se rige por la normativa
aplicable a entidades locales de pequeña población, no distingue entre espectáculos con
bóvidos con muerte o sin muerte del animal, comprendiendo conjuntamente en la misma
partida la totalidad de tales festejos.
Tercera.- Para poder atender a la petición, sería necesario efectuar un desglose del
presupuesto, lo cual requeriría una reelaboración del mismo.
En tales supuestos, se produce la inadmisibilidad de la solicitud, pues conforme determina el
Artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración.
En la misma línea, el Artículo 15 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de
Extremadura determina que: “Se exceptúan del ejercicio del derecho de acceso las solicitudes
que se refieran a información: c) Para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.”
Consecuentemente, la solitud incurre en causa de inadmisibilidad y por esa causa, se emite
con esta misma fecha resolución motivada que deniega el acceso a la información solicitada,
resolución que se acompaña con estas mismas alegaciones y que se remite a la solicitante
por el conducto de su recibo.
(…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
«ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
» A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información
pública» en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la «información pública» como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
»
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, los ayuntamientos
están obligados a publicar «de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento
sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito, el presupuestario,
incluido en el artículo 8 de la LTAIBG
y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG
. Del citado artículo 8 se desprende que dichas
administraciones «publicarán», a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de
la LTAIBG,
«como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de
los presupuestos de un ayuntamiento en los términos acabados de reseñar no excluye,
evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la
administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones:
- En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra
publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al
portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio
Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el
ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
.
- La segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar
directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado, formalizándose el
acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
.
5. En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Casas de Don Gómez indica que para poner a
disposición del reclamante la información solicitada resultaría necesario llevar a cabo una
acción previa de reelaboración, causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c)
13 de la
LTAIBG —«Para poder atender a la petición, sería necesario efectuar un desglose del
presupuesto, lo cual requeriría una reelaboración del mismo»—.
Al objeto de delimitar el alcance de la noción de «reelaboración», este Consejo aprobó, en el
ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el
criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes
argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a
la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a «un supuesto de hecho» le corresponde «una consecuencia jurídica». De
acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
«reelaboración» –supuesto de hecho– a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG –consecuencia jurídica–.
Asimismo, la reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información
solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o
el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y
16 de la LTAIBG, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3
de marzo, –recurso de casación núm. 600/2018– que señala lo siguiente:
«Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que
su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (…).»
Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que, en el caso de referencia, no
concurre la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de Casas de Don Gómez, puesto
que se trata de información que ya existe y que no resulta necesario elaborar expresamente
para dar una respuesta o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-
administrativa, no concurre el presupuesto de que «la información requerida precisaría realizar
nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación» –Sentencia núm. 60/2017, de 21
de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9–, por requerir, en
palabras del Ayuntamiento, una mera operación de «desglose del presupuesto.»
Tal desglose constituiría, en todo caso, una operación básica, lo que —en palabras del Tribunal
Supremo en la sentencia citada— «puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo», si bien «este tipo de
reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.»
En conclusión, dado que la información solicitada tiene la consideración de información
pública, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Casas de Don Gómez a que, en el plazo máxim o de
veinte días hábiles, facilite al interesado el presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas patronales de 2019.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Casas de Don Gómez a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez