Se solicitó al Ayuntamiento de Bodonal de la Sierra el presupuesto para espectáculos con bóvidos en 2019. El interesado alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legal de un mes, a pesar de haber emitido la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre presupuestos se encuentra dentro del ámbito de la publicidad activa según el artículo 8 de la LTAIBG.
2
La administración puede facilitar la información directamente o remitir a la URL específica donde se encuentre publicada, no siendo suficiente una remisión genérica.
3
El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información es concedida pero fuera del plazo legal establecido.
4
El plazo legal para responder a una solicitud de acceso a la información es de un mes desde su recepción conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0874/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 21 de mayo de
2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Bodonal de la Sierra, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que se me indique el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos
(sin muerte del animal) durante la Fiesta del emigrante y las fiestas de la Virgen de las Flores
de 2019.
»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, en fecha 8 de octubre de 2021 el
reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 11 de octubre de 2021, el CTBG remitió el expediente al Secretario General de
Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 14 de octubre de 2021, el Ayuntamiento
concernido remite escrito de alegaciones, en el que indica lo siguiente:
N/REF: RT 0874/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Bodonal de la Sierra (Extremadura)
Información s
olicitada: Información del presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante la Fiesta del Emigrante y las Fiestas
de la Virgen de las Flores de 2019.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
«PRIMERO. Con fecha 21 de mayo de 2021 tiene entrada en el registro electrónico de esta
Entidad escrito de en representación de la Fundacio
Animanaturalis Internacional en la que solicita lo siguiente “Que se me indique el
presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal)
durante la Fiesta del emigrante y las fiestas de la Virgen de las Flores de 2019.”.
SEGUNDO. Con fecha 26 de julio de 2021 se emite certificado de la Secretaría del
Ayuntamiento haciendo constar lo siguiente “Que según los datos obrantes en esta
Secretaría-Intervención a mi cargo, consta que durante el ejercicio 2019 se ha destinado un
importe de 16.345,13 euros a la celebración de espectáculos con bóvidos durante la fiesta
del emigrante y las fiestas de la Virgen de Flores 2019.”.
TERCERO. En esa misma fecha, se realiza la notificación del certificado citado en la alegación
segunda al correo electrónico facilitado por el interesado en su solicitud
([email protected]) con registro de salida 2021-S-RE-64.
CUARTO. Como señala el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Adminstrativo Común de las Administraciones Públicas “2. Las notificaciones por medios
electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su
contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido
expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido
diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su
contenido. ”
En este sentido, la notificación electrónica se realizó al interesado sin que este accediese a la
misma tal y como consta en el expediente el documento de “Justificante de Rechazo en Sede
electrónica 2021-S-RE-64”.
Por todo ello, se solicita que se tengan por presentadas las presentes alegaciones y se
desestime la reclamación presentada por en representación de
la Fundacio Animanaturalis Internacional debido a que esta Entidad Local ha cumplido la
normativa de transparencia y le ha proporcionado el acceso a la información solicitada,
siendo el interesado el que no ha accedido a la misma. Se adjuntan a la presente alegación
los documentos que constan en el expediente.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
«ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
» A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información
pública» en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la «información pública» como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
»
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, los ayuntamientos
están obligados a publicar «de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento
sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública.
La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito, el presupuestario,
incluido en el artículo 8 de la LTAIBG
y que debe ser publicado de oficio por las entidades
enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG
. Del citado artículo 8 se desprende que dichas
administraciones «publicarán», a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de
la LTAIBG,
«como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de
los presupuestos de un ayuntamiento en los términos acabados de reseñar no excluye,
evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la
administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones:
- En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra
publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al
portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio
Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el
ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
.
- La segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar
directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado, formalizándose el
acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
.
De acuerdo con la información que obra en el expediente, en fecha 26 de julio de 2021 el
Ayuntamiento de Bodonal de la Sierra emitió certificado en el que se hacía constar el importe
destinado durante el ejercicio 2019 a la celebración de espectáculos con bóvidos durante la
Fiesta del Emigrante y las Fiestas de la Virgen de Flores 2019. No obstante, según el
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
«Justificante de Rechazo en Sede electrónica 2021-S-RE-64», el interesado no accedió a dicha
notificación.
En consecuencia, para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo
establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales la
reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez