El interesado solicitó al Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera el presupuesto para espectáculos con bóvidos en las fiestas de 2019. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, rechazando el argumento de la administración sobre la necesidad de reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información presupuestaria solicitada constituye información pública que debe ser publicada de oficio por los ayuntamientos según el artículo 8 de la LTAIBG.
2
La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la información sea compleja o dispersa, no pudiendo confundirse con la mera facilitación de datos existentes.
3
No concurre la causa de reelaboración ya que la información solicitada ya existe y no requiere nuevas operaciones de análisis, agregación o interpretación.
4
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe a instancia de un particular.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0863/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 20 de mayo de
2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Que se me indique el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos
(sin muerte del animal) durante las fiestas del cristo de la salud de 2019”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, en fecha 6 de octubre de 2021 el
reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 4 de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 8 de octubre de 2021, el CTBG remitió el expediente al Secretario General de
Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las
alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 2 de noviembre de 2021 se envía un
escrito de alegaciones, con el siguiente contenido:
N/REF: RT 0863/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayunt
amiento de Aldeanueva de la Vera (Extremadura)
Información solicitada: Información del presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas del Cristo de la Salud.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
“Que al respecto debemos alegar que la solicitud de información realizada al Ayuntamiento
de Aldeanueva de la Vera supone una información para cuya divulgación sería necesaria una
acción previa de reelaboración de acuerdo al artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución ,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
«ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
» A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información
pública » en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la «información pública» como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
»
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, los ayuntamientos
están obligados a publicar «de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento
sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública.
»
La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito, el presupuestario,
incluido en el artículo 8 de la LTAIBG
y que debe ser publicado de oficio por las entidades
enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG
. Del citado artículo 8 se desprende que dichas
administraciones «publicarán », a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de
la LTAIBG,
«como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de
los presupuestos de un ayuntamiento en los términos acabados de reseñar no excluye,
evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la
administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones:
- En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra
publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al
portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio
Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el
ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
- La segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar
directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado, formalizándose el
acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
.
5. En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera indica que para poner a
disposición del reclamante la información solicitada resulta necesario llevar a cabo una acción
previa de reelaboración, causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c)
de la LTAIBG. Este
Consejo aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a)
de la LTAIBG
, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el
alcance de la noción de “reelaboración”.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes
argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que
el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a
la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De
acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
“reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Asimismo, la reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información
solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o
el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y
16 de la LTAIBG, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la
Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 24 de enero de 2017.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder
de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que
interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de
dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho
a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y
con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley
30/1992).
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de
marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que
su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues
parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que
parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la
información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información
clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el
año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan
también de una previa reelaboración”.
Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia no concurre
la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera, puesto que se
trata de información que ya existe y que no resulta necesario elaborar expresamente para dar
una respuesta o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, no
concurre el presupuesto de que “la información requerida precisaría realizar nuevas
operaciones de análisis, agregación e interpretación”.
En conclusión, dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública
este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al interesado el presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas del Cristo de la Salud
2019.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Aldeanueva de la Vera a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez