El solicitante pidió al Ayuntamiento de Alburquerque el presupuesto para espectáculos con bóvidos en las fiestas de 2019. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a que la información es pública y la administración no justificó ningún límite ni causa de inadmisión para denegar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre presupuestos se encuentra incluida en el ámbito de la publicidad activa según el artículo 8 de la LTAIBG.
2
La obligación de publicar la información de oficio no excluye el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a la misma.
3
La administración puede optar por remitir al solicitante a la URL específica de la información o facilitarla directamente.
4
La ausencia de alegaciones por parte del Ayuntamiento impide valorar razones que justifiquen la denegación del acceso.
5
Al no justificarse límites de los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0861/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 20 de mayo de
2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alburquerque, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que se me indique el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos
(sin muerte del animal) durante las fiestas de la virgen de Carrión de 2019.
»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, en fecha 6 de octubre de 2021 el
reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 4 de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 8 de octubre de 2021, el CTBG remitió el expediente al Secretario General de
Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las
alegaciones que se considerasen oportunas.
N/REF: RT 0861/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayunt
amiento de Alburquerque (Extremadura)
Información solicitada: Información del presupuesto destinado a la celebración de
espectáculos con bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de la Virgen de Carrión de 2019.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
A la fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución ,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
«ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
» A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información
pública » en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la «información pública» como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
»
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
4. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, los ayuntamientos
están obligados a publicar «de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento
sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública.
La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito, el presupuestario,
incluido en el artículo 8 de la LTAIBG
y que debe ser publicado de oficio por las entidades
enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG
. Del citado artículo 8 se desprende que dichas
administraciones «publicarán », a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de
la LTAIBG,
«como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de
los presupuestos de un ayuntamiento en los términos acabados de reseñar no excluye,
evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la
administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones:
- En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra
publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al
portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio
Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el
ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
.
- La segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar
directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado, formalizándose el
acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
.
De acuerdo con la información que obra en el expediente, el Ayuntamiento de Alburquerque
no ha proporcionado al reclamante la información solicitada. Por otro lado, como se ha
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
indicado en los antecedentes de esta resolución, tampoco se han recibido alegaciones por
parte de la administración municipal. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta Autoridad Administrativa
Independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de
acceso, ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda
disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada.
A la vista de cuanto se acaba de exponer, dado que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública, y que la administración municipal no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a
estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Alburquerque a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al interesado el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con
bóvidos (sin muerte del animal) durante las fiestas de la Virgen de Carrión de 2019.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Alburquerque a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez