Un ciudadano solicitó al Consejero de Salud del Principado de Asturias información sobre el seguimiento de contagios y brotes de COVID-19. La administración alegó que no se usó el modelo oficial ni se citó la ley de transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información por ser pública y no justificarse límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
No es necesaria la invocación expresa de la ley de transparencia para tramitar una solicitud si el escrito reúne los requisitos del artículo 17 de la LTAIBG.
2
El uso de modelos normalizados es obligatorio según el artículo 66.6 de la LPACAP, pero su omisión conlleva el deber de la Administración de requerir la subsanación del interesado.
3
La información solicitada tiene condición de pública al no haberse justificado la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
4
La respuesta parcial aportada por la Consejería de Salud en fase de alegaciones es insuficiente al no incluir datos de fecha, localización y ámbito socioeconómico.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0849/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 2 de junio de
2021 el reclamante remitió una carta al Consejero de Salud del Principado de Asturias en la
que, bajo el asunto «Información sobre contagios y brotes COVID en Asturias», solicitaba la
siguiente información:
«(…) le solicito que en la medida de lo posible nos faciliten información del seguimiento de
contagios y brotes COVID19 en nuestra comunidad autónoma, atendiendo al menos a su
fecha, localización y ámbito socioeconómico en el que se hubieran producido.
(…).»
2. Ante la ausencia de respuesta, el día 5 de octubre de 2021 el reclamante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 7 octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente al Director General de Gobernanza
Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia,
así como a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Salud, ambos del Principado de
N/REF: RT 0849/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Prin
cipado de Asturias / Consejería de Salud.
Información solicitada: Seguimiento de contagios y brotes de la COVID-19 en el Principado de
Asturias.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Asturias, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El día 28 de octubre de 2021 se recibe escrito de alegaciones firmado por la Secretaria General
Técnica de la Consejería de Salud, en el que se sostiene lo siguiente:
«(…)
Con fecha 14 de octubre de 2021 se recibe en la Secretaría General Técnica de la Consejería
de Salud del Principado de Asturias, la reclamación presentada ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno por don , frente a la omisión de
contestación a su previa solicitud de acceso a la información relativa al seguimiento de
contagios y brotes COVID 19 en la comunidad autónoma.
El pasado 2 de junio de 2021 , presidente del Colegio Oficial de
Diplomados y Graduados en Enfermería del Principado de Asturias, presenta, a través del
Sistema de Interconexión de Registros, una carta dirigida al Consejero de Salud y con copia al
Director General de Salud Pública en la que solicita información sobre el seguimiento de
contagios y brotes COVID 19.
Dicha carta en ningún momento refiere que la solicitud se realiza al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno o de la Ley del Principado de Asturias 8/2018 de 14 de septiembre, de
Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.
La petición tampoco se realizó en el modelo de solicitud establecido, el cual es obligatorio de
conformidad con el artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas.
Por todo ello, el escrito presentado por don no tuvo entrada en esta
Secretaría General Técnica como solicitud de acceso a información pública ya que, ni el
formato ni los términos empleados en la misma daban a entender que se tratase de este tipo
de procedimiento (el propio interesado en el justificante de presentación de su escrito de
fecha 2 de junio de 2021 y que nos ha sido remitido por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, califica su solicitud como “carta al Consejero”).
No obstante, una vez recibida la reclamación presentada se solicitó informe a la Dirección
General de Salud Pública sobre los términos expresados en la misma.
El 22 de octubre de 2021 se recibe informe de la Unidad de Coordinación COVID 19, que se
transcribe a continuación:
“El estudio y seguimiento de contagios y brotes COVID 19 en la Comunidad Autónoma
del Principado de Asturias se realiza por una doble vía:
1. A través de la red de rastreadores del Sistema de Vigilancia de Contactos Estrechos
(SVCE) y de los Equipos de Atención Primaria.
Los Equipos de Atención Primaria realizan el seguimiento de los casos COVID19.
Los rastreadores del SVCE realizan una entrevista telefónica al caso positivo, para
realizar las recomendaciones de aislamiento, obtener información epidemiológica
acerca de la posible fuente de infección a través de un cuestionario epidemiológico, y
comenzar con la identificación de sus contactos estrechos. A continuación se procede a
llamar a los contactos estrechos del caso positivo para realizarles una encuesta
epidemiológica, informarles acerca de las medidas de cuarentena, y solicitarles las
pruebas PCR pertinentes.
Cuando se detecta la existencia de cualquier agrupación de tres o más casos
confirmados o probables con infección activa en los que se ha establecido un vínculo
epidemiológico, se crea un “evento” y se comunica a Vigilancia Epidemiológica.
De este modo, el objetivo del SVCE es romper las cadenas de transmisión mediante dos
acciones:
{ /vš](]Œ } Ç }všš} šŒZ}U µŒvšvŒo} Ç ‰ir pruebas PCR para
detectar precozmente posibles casos secundarios y evitar la propagación del virus.
{Identificar lo más precozmente posible la existencia de brotes o focos
epidemiológicos y establecer las cadenas de transmisión y vínculos epidemiológicos,
para dar esta información a la autoridad sanitaria y permitirle anticiparse en la toma
de medidas.
2.- A través del Servicio de Vigilancia Epidemiológica, de la Dirección General de Salud
Pública de la Consejería de Salud, receptores de una doble información:
{ o }uµv]]}v Œµoš} ‰}]š]À} }Œ}vÀ]Œµde los ámbitos
sanitarios público y privado.
{ o} Œµoš} o} µš]}vŒ]} Œo]Ì} o} } o PŒµ‰}
rastreadores y del hallazgo de brotes.
Desde Vigilancia Epidemiológica se realiza el estudio de agrupaciones de casos y
posibles brotes, comunicando semanalmente dicha información al Ministerio de
Sanidad, Consumo y Bienestar Social. Dicha información está disponible en el enlace
(…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), en
relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y
potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento
de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, cabe formular la siguiente
consideración acerca del cauce empleado por el solicitante para requerir la información.
En sus alegaciones, la administración concernida señala que «el escrito presentado por don
no tuvo entrada en esta Secretaría General Técnica como solicitud de
acceso a información pública ya que, ni el formato ni los términos empleados en la misma
daban a entender que se tratase de este tipo de procedimiento.»
Por lo que respecta a los «términos empleados» por el solicitante, si bien en su escrito no
invocaba de forma expresa que la solicitud de información se presentase al amparo de la ley de
transparencia, ello era incuestionable, puesto que dicho escrito reunía los requisitos que para
las solicitudes de acceso a la información pública establece el artículo 17 de la LTAIBG.
En este sentido, cabe recordar que a la hora de tramitar una solicitud de información pública
no es necesaria la invocación de la ley de transparencia, sino que debe atenderse a los
términos de la solicitud y comprobar si su naturaleza es la de una solicitud de información al
amparo de dicha normativa. Así se pronuncia este Consejo en el documento «100 Preguntas
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
sobre Transparencia»
, elaborado para ayudar en su tarea a los encargados de cumplir la
LTAIBG.
En relación con el «formato», efectivamente, el cauce correcto para solicitar la información
pública en el marco Principado de Asturias lo constituye el «modelo normalizado para la
presentación de solicitudes de acceso a la información pública», aprobado por Resolución de 6
de octubre de 2020, de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias
, toda vez que el
artículo 66.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) prescribe que «[c]uando la Administración
en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de
solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados».
Por consiguiente, la administración destinataria de la solicitud debía, en primer lugar, haber
considerado el escrito dirigido al Consejero de Salud como una solicitud de acceso a la
información pública y, en segundo lugar, haber requerido su subsanación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 68.1 de la LPACAP, por no haberse presentado mediante el modelo
normalizado, de uso preceptivo.
En cuanto al fondo del asunto, si bien se pone en valor que la Consejería de Salud haya
facilitado parte de la información en fase de alegaciones, ésta se circunscribe a la doble vía
utilizada para el estudio y seguimiento de contagios y brotes Covid-19 en el Principado de
Asturias. No se incorporan, por el contrario, los datos relativos a la «fecha, localización y
ámbito socioeconómico en el que se hubieran producido» los contagios, o se justifica, en su
defecto, la imposibilidad de aportar tal información.
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Consejería de Salud del Principado de Asturias no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
en relación con el resto de los datos
requeridos, este Consejo ha de estimar la reclamación presentada, debiéndose aportar al
reclamante la información solicitada de modo que se ajuste, en la medida de lo posible, al
desglose especificado en la solicitud de 2 de junio de 2021.
cse&cx=015503211893170276735:esa98j771tm&q=https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:7d5674ae-644d-
4255-873c-
ccc40e8b43df/100preguntas imp.pdf&sa=U&ved=2ahUKEwiP29fHoKP2AhUPCxoKHah1D sQFnoECAIQAQ&usg=AOvVa
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Salud del Principado de Asturias a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la información solicitada, ajustándose en
todo lo que sea posible al desglose indicado en la solicitud.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Salud del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez