Estimada 14/03/2022 · 159 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la baremación definitiva de procesos de movilidad interna en el Hospital Universitario de Fuenlabrada

Una ciudadana solicitó a la Gerencia del Hospital Universitario de Fuenlabrada la baremación definitiva y documentos de sus procesos de movilidad (2003-2020). El hospital inadmitió la solicitud alegando carácter auxiliar de la información y uso abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información que incide directamente en la decisión final de un procedimiento no puede ser considerada como 'auxiliar' o 'de apoyo' a efectos de inadmisión según el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.
2 El carácter de 'documento interno' no es motivo suficiente para denegar el acceso si la información es relevante para la rendición de cuentas y la toma de decisiones públicas.
3 No es aplicable la causa de solicitud 'repetitiva' cuando las peticiones anteriores fueron denegadas por silencio administrativo y no mediante resolución firme basada en límites legales.
4 La prestación de información verbal en una reunión no anula el derecho de acceso a los documentos públicos en el formato y soporte en que obren en poder de la Administración.
5 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Resolución RT 0848/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de julio de 2021 la reclamante solicitó a la Gerencia del Hospital Universitario de Fuenlabrada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…). SOLICITO: que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por efectuadas las anteriores manifestaciones y admitiéndolas reconociendo mi derecho al acceso a la información pública y a los archivos y registros que la contienen, se sirva poner a mi disposición copia de los contenidos y documentos que obran en su poder que afectan a mi persona respecto de los procesos de Movilidad a los que me he presentado desde el año 2003 hasta 2020 (años 2006, 2008, 2010 y 2020) que se identifican como documentos que N/REF: RT 0848/2021 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Co munidad de Madrid / Consejería de Sanidad. Información solicitada: Baremación definitiva de los procesos internos de movilidad en los que ha participado la solicitante desde 2003 hasta 2020, incluidos los anexos III y IV de las mismas. Plazo de ejecución: 20 días hábiles. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales fueron elaborados o adquiridos por el hospital en dichos procesos de Movilidad, contenidos y documentos sobre puntuaciones resultantes, documentación de mis méritos, copias con la baremación definitiva, anexos III y IV de las mismas certificados, cálculos efectuados al efecto de baremaciones y cuantos otros consten en el expediente, estimando acordar lo necesario a cuanto se solicita a los efectos legales oportunos. (…).» 2. Disconforme con la resolución de la Directora Gerente del Hospital Universitario de Fuenlabrada de 30 de agosto de 2021 —recibida por la solicitante en fecha 7 de septiembre de 2021—, mediante la que se inadmitía a trámite la solicitud de acceso a la información de referencia, el 6 de octubre de 2021 la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). La resolución de inadmisión, origen de la reclamación, se fundamentaba en lo siguiente: «Que en su solicitud, requiere que este Ente Público ponga a su disposición copia de los contenidos y documentos relativos a los procesos de Movilidad a los que se ha presentado desde el año 2003 hasta el 2020 (años 2006, 2008, 2010 y 2020). De acuerdo con los artículo 14 y 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmitirá a trámite las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos ... (…). Cuarto. - También se podría considerar como repetitiva o abusiva en cuanto ha realizado varias solicitudes denegadas por silencio administrativo y ha mantenido una reunión en la que se le dio respuesta a este asunto por parte de la Dirección de Recursos Humanos. (…).» 3. En fecha 7 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente completo al Director General de Transparencia y de Atención al Ciudadano, así como al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad, ambos de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. El día 3 de noviembre se reciben las alegaciones firmadas por el Director de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Fuenlabrada, que indican lo siguiente: htts://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 «Primero.- Que Dña. mantuvo una reunión con el Director de Recursos Humanos del Hospital el 13 de abril de 2021, reunión en la que se expuso y explicó todo el proceso de movilidad relativo al expediente de la trabajadora. Segundo.- Que el 26 de abril de 2021, solicita en el Área de Gestión de Personal, Planificación y desarrollo de Recursos Humanos que le sean remitidas copias con la baremación definitiva de las movilidades a las que se ha presentado desde el 2003 hasta 2020 incluidos los anexos III y IV de las mismas. Tercero.- Que el Hospital no dio respuesta a su solicitud ya que se había analizado y comentado con ella en la reunión mantenida el 13 de abril de 2021. Cuarto.- Que el proceso de movilidad interna se regula en el artículo 35 del Convenio Colectivo “(...) los criterios reguladores de los procesos de movilidad voluntaria serán establecidos por la dirección previo acuerdo con el comité de empresa. (...)”. Que según el Acuerdo de Movilidad la baremación la realiza la Mesa de Adjudicación, realizada la baremación se procede a la publicación de la resolución Provisional de la Convocatoria indicando los aspirantes admitidos con indicación de la puntuación obtenida así como los aspirantes excluidos indicando la causa de exclusión. La adjudicación de puestos se realiza en acto público, previa convocatoria de los interesados, que ejercitan la elección de puesto por riguroso orden de puntuación, finalizado el procedimiento de solicitud de puestos de trabajo se publica la relación provisional de adjudicaciones, estableciendo un plazo de 10 días hábiles para la presentación de reclamaciones. Transcurrido este tiempo se publica la Resolución definitiva del concurso. (Se adjunta Acuerdo de la Direccion Gerencia y el Comité de Empresa sobre criterios reguladores en materia de movilidad interna como documento nº1) Que según la Convocatoria del proceso de movilidad voluntaria interna la Mesa de Adjudicación es un órgano colegiado compuesto por un miembro por cada sección sindical con representación en el Comité de Empresa y un número de miembros de igual número designados por la Gerencia. Todos los miembros tiene voz y voto... (Se adjunta como documento nº2 Convocatoria del proceso de movilidad voluntaria interna) Quinto.- Que el 26 de abril de 2021, Dña. envía correo electrónico a la Direccion de Recursos Humanos, solicitando información sobre la baremación definitiva publicada el 8 de marzo de 2021. Sexto.- Que la trabajadora interpone solicitud de acceso a información pública el 20 de julio de 2021, por la que solicita al hospital “(...) copia de los contenidos y documentos que obran en su poder que afectan a mi persona respecto de los procesos de movilidad a los que me he presentado desde el año 2003 hasta 2020 (años, 2006,2008,2010 y 2020) que se identifican como documentos que fueron elaborados o adquiridos por el hospital en dichos procesos de Movilidad sobre puntuaciones resultantes, documentación de mis méritos, copias con la baremación definitiva, anexos III y IV de las mismas, certificados, cálculos efectuados al efecto de las baremaciones y cuantos otros consten en el expediente (...)” Séptimo.- Que la Direccion Gerencia del Hospital de Fuenlabrada resuelve el 20 de agosto de 2021 no proceder conforme lo solicitado, de acuerdo con los artículos 14 y 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de trasparencia y buen gobierno, “(...) se inadmitirá a trámite las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos(...)” teniendo en cuenta que solicita documentos internos elaborados por la Mesa de Adjudicación donde constan cálculos, notas y otros documentos que sirven a la Mesa de Adjudicación para realizar el proceso de movilidad. Además se informa que toda la documentación relativa a los procesos de movilidad desde el año 2008 está publicada en la intranet del Hospital (Acuerdo de Movilidad, Convocatoria, listados provisionales de baremación, listado definitivo de baremación, listado provisional de adjudicación de plazas, listado definitivo de adjudicación de plazas), tal y como recoge el Acuerdo de Movilidad también publicado. (Se adjunta Acuerdo de movilidad interna suscrito entre la Direccion Gerencia y el Comité de Empresa del Ente Público Hospital Universitario de Fuenlabrada). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.» A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. La información solicitada por la reclamante se refiere al acceso a la baremación definitiva de los procesos internos de movilidad en los que ha participado desde 2003 hasta 2020, incluidos los anexos III y IV de las mismas. Como se indicó en los antecedentes de la presente resolución, la Gerencia del Hospital de Fuenlabrada ha denegado el acceso a dicho análisis por considerar que de trata de información de carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos —causa de inadmisión, con arreglo al artículo 18.1.b) de la LTAIBG—. Asimismo, en su resolución de 20 de agosto de 2021, mediante la que se inadmitía a trámite la solicitud de acceso a la información, a dicho argumento añadía el de que la solicitud «[t]ambién https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html se podría considerar como repetitiva o abusiva en cuanto ha realizado varias solicitudes denegadas por silencio administrativo y ha mantenido una reunión en la que se le dio respuesta a este asunto por parte de la Dirección de Recursos Humanos.» En este sentido, sostiene en el apartado tercero de sus alegaciones que «el Hospital no dio respuesta a su solicitud ya que se había analizado y comentado con ella en la reunión mantenida el 13 de abril de 2021.» Antes de examinar los dos argumentos en los que se ampara la administración concernida para denegar el acceso a la información, es preciso tener en cuenta que el derecho de dicho acceso goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la luz de dicha sentencia, procede analizar los argumentos esgrimidos por la Gerencia del Hospital Universitario de Fuenlabrada para sustentar la denegación de acceso a la información solicitada. Dicho análisis se hará a la luz de los criterios interpretativos que, en relación con ambas cuestiones, ha elaborado el CTBG en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG. Por lo que respecta al «carácter auxiliar» o «de apoyo», el criterio interpretativo CI/006/2015 , de 12 de noviembre, delimita el alcance de la noción de la información que tenga dicho carácter como causa de inadmisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. A tal efecto, sienta los siguientes criterios: «(…) xEn primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto. xEn segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013. xEn tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. xPor último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para qué operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue la información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.» Como puede apreciarse, el artículo 18.1 de la LTAIBG enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información configuradas como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de esta premisa, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica tradicional de la subsunción, de acuerdo con la cual a un «supuesto de hecho» le corresponde una «consecuencia jurídica». De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de una «información auxiliar» o «de apoyo» –supuesto de hecho– a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG –consecuencia jurídica–. En sus alegaciones, la administración concernida define la documentación solicitada como «documentos internos elaborados por la Mesa de Adjudicación donde constan cálculos, notas y otros documentos que sirven a la Mesa de Adjudicación para realizar el proceso de movilidad.» Atendiendo a lo establecido en el criterio interpretativo, cabe precisar que es el «carácter auxiliar» o «de apoyo» de la información, y no el hecho de que se denomine como «documento interno», lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG. Igualmente, de la solicitud se desprende que la documentación requerida no se ciñe a meros «documentos internos», sino que, de modo más conciso, se dirige a «contenidos y documentos sobre puntuaciones resultantes, documentación de mis méritos, copias con la baremación definitiva, anexos III y IV de las mismas certificados, cálculos efectuados al efecto de baremaciones y cuantos otros consten en el expediente.» Por consiguiente, y volviendo al criterio de referencia, se trataría de información que incide de modo directo en la decisión final —resolución definitiva contemplada en el ordinal QUINTO del ACUERDO DE LA DIRECCIÓN GERENCIA Y El COMITÉ DE EMPRESA SOBRE C RITERIOS REGULADORES EN MATERIA DE MOVILIDAD INTERNA—, por lo que en ningún caso puede ser considerada como «auxiliar» o «de apoyo». Por otro lado, respecto a considerar «repetitiva» o «abusiva» la solicitud por el hecho de haberse denegado a la reclamante varias solicitudes previas «por silencio administrativo» y por haber mantenido una «reunión en la que se le dio respuesta a este asunto por parte de la Dirección de Recursos Humanos», cabe acudir al criterio interpretativo CI/003/2016 , de 14 de julio, dispone lo siguiente: «Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. - El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. - Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. - Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.» Y, respecto del carácter abusivo, dispone que: «Una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. - Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.» En atención a lo dispuesto en dicho criterio interpretativo, no puede compartirse el argumento de la administración concernida respecto del carácter repetitivo de la solicitud, toda vez que no había sido rechazada previamente por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18, sino que la denegación se había producido «por silencio administrativo», tal y como señala la Dirección del Hospital Universitario de Fuenlabrada en el ordinal Cuarto de su resolución denegatoria de 30 de agosto de 2021. Asimismo, el hecho de que en el transcurso de una reunión se hubiera informado verbalmente a la solicitante sobre los extremos consultados no enerva su derecho de acceso a la información pública, entendida como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones», por lo que tampoco cabría calificar la solicitud como abusiva. Por todo cuanto antecede, este Consejo no aprecia la existencia de límites o causas de inadmisibilidad aplicables y considera que la solicitud está amparada por la LTAIBG, por lo que procede estimar la reclamación planteada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: -Baremación definitiva de los procesos internos de movilidad en los que ha participado la solicitante desde 2003 hasta 2020, incluidos los anexos III y IV de las mismas. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez