Una ciudadana solicitó al Servicio Extremeño de Salud datos anonimizados sobre la prescripción de ansiolíticos y opioides de la última década. El organismo proporcionó solo los datos de 2016-2020 alegando que el resto requeriría reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración alegó que la obtención de datos anteriores a 2016 y ciertos campos específicos requeriría una tarea de reelaboración de la información que no podía asumir con los recursos disponibles.
2
El Consejo de Transparencia presume la veracidad de los argumentos vertidos por el Servicio Extremeño de Salud basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015.
3
Se cita jurisprudencia de la Audiencia Nacional para definir la 'reelaboración' como la búsqueda de datos dispersos en registros indeterminados que exigen análisis y ordenación previa.
4
El CTBG considera que la labor de relacionar datos sin tratamiento previo, cuando no ha sido emprendida por la administración por iniciativa propia, no está amparada por el derecho de acceso a la información.
5
La reclamación se estima por motivos formales ya que la información disponible debió facilitarse directamente en el plazo legal de un mes, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0844/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 12 de abril de
2021 la reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…)
Solicito que para cada paciente se me indique el nombre del principio activo prescrito
tomando como referencia el listado que aparece en las páginas 3 y 4 del INFORME DE
UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS U/HAY/V1/17012014 del Ministerio de Sanidad para
medicamentos ansiolíticos. Para medicamentos antidepresivos tomando como referencia el
listado que aparece en la página 4 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS
U/AD/V1/14012015 del Ministerio de Sanidad. Y para medicamentos opioides tomando
como referencia el listado que aparece en la página 3 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE
MEDICAMENTOS U/OPI/V1/13022017 del Ministerio de Sanidad.
Con respecto a los datos de pacientes, en ningún caso solicito el nombre ni ningún otro
identificador del paciente que pudieran suponer datos personales de dichos pacientes.
N/REF: RT 0844/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta
de Extremadura / Servicio Extremeño de Salud.
Información solicitada: Pacientes a los que se les ha recetado algún tranquilizante, ansiolítico
y/u opioide en la última década.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Solicito que los datos de estos registros se desagreguen indicándome eso sí la edad de cada
paciente (en caso de que no sea posible que se marque por lo menos si es mayor o menor de
edad) para todos y cada uno de los registros. Solicito, además, que los datos se desagreguen
por sexo para todos y cada uno de los pacientes. Solicito que los datos indiquen el municipio
de residencia de los pacientes. Solicito que los datos indiquen la nacionalidad (si es española
u otra nacionalidad extranjera). En el caso de que por secreto estadístico alguno de estos
datos pedidos de los pacientes pueda permitir su identificación solicito que no se me aporte
ese dato.
Solicito que se indique también el nombre del centro que expidió dicha receta al paciente,
tanto si es centro de salud, centro sociosanitario u hospital e indicando, como he dicho, el
nombre del lugar exacto para todos y cada uno de los registros.
Con respecto al principio activo: solicito el nombre del principio activo (de los listados), la
cantidad prescrita y que los datos indiquen si el medicamento prescrito es tratamiento
crónico o es eventual. A su vez, solicito la fecha concreta de inicio y la fecha de finalización
del tratamiento tanto si es crónico como si es eventual. En el caso de que un paciente esté
tomando dos o más medicamentos y/o principios activos distintos, solicito que así se me
indique (principio activo, cantidad prescrita y duración del tratamiento) y que no contabilice
como dos veces el mismo paciente en el listado. Es decir, solicito que se me facilite la base de
datos con la información de cada paciente agrupada en una fila haya tomado sólo un
medicamento o más de uno. Para poder saber, así, a cuántos pacientes se les ha prescrito
este tipo de medicación.
La ley 19/2013 establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer “los
mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la
reutilización de la información publicada…”, así, solicito que el documento sea entregado en
formato reutilizable CSV o XLS para facilitar la accesibilidad a ellos.
Otras comunidades autónomas, como Madrid, ya han aportado esta información detallada
para todos los años solicitados tras hacerles la misma petición de información y señalando
que no concurre ninguna de las circunstancias limitativas del derecho de acceso a la
información.
En caso de que esta información no pueda ser extraída con los parámetros indicados, solicito
que la información sea entregada en formato reutilizable tal y como obra en poder de la
administración.
Les recuerdo que el Consejo de Transparencia en su criterio interpretativo C1/007/2015 ha
considerado que la tarea de anonimizar no se puede considerar reelaboración de la
información. Les recuerdo que tienen de plazo un mes para contestar a dicha solicitud, según
dicta la ley 19/2013, y ruego que cumplan con el plazo.
(…).»
2. Ante la ausencia de respuesta, en fecha 4 de octubre de 2021 la reclamante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. El día 7 octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente al Secretario General de Administración
Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al
objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En fecha 10 de noviembre de 2021 se ha recibido escrito de alegaciones del Servicio Extremeño
de Salud, en el que se expone lo siguiente:
«(…)
Primero.- Con fecha 12 de abril de 2021, tuvo entrada en el Portal de Transparencia de la
Junta de Extremadura, solicitud de acceso a la información pública de la Ley 4/ 2013, de 21
de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, formulada por doña
, solicitud que quedó registrada con la referencia SOL 2021/202. En la
misma se demandaba información sobre el asunto: "El registro anonimizado de pacientes a
los que se les ha recetado algún tranquilizante, ansiolítico y/ u opioide en la última década".
Segundo.- Dicha solicitud se recibió en el Servicio Extremeño de Salud el día 12 de abril de
2021. Transcurrido el plazo legal de un mes para su resolución en plazo, la solicitud debe
entenderse desestimada por silencio administrativo de conformidad con lo establecido en el
artículo 20.4 de la Ley 19/2013, citada.
Tercero.- En fecha 8 de octubre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales, dirige al Secretario General de
Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Extremadura, expediente de reclamación con referencia RT 0844/ 2021 presentado por Dª.
, de fecha de registro de entrada en ese Consejo de 4 de octubre de
2021, a fin de que en el plazo de quince días se formulen, por el órgano competente, las
alegaciones que se estimen por convenientes.
Que en fecha 8 de octubre de 2021, tiene entrada en el Servicio Extremeño de Salud, en
cuanto órgano competente, la remisión de dicho expediente.
Cuarto.- Esta Dirección General dio traslado del expediente de reclamación a la Dirección
General de Asistencia Sanitaria para la emisión de las alegaciones correspondientes para la
emisión de la información. La Subdirección de Farmacia ha facilitado a esta Dirección
General de Recursos Humanos y Asuntos Generales la información correspondiente a los
años 2016 a 2020, manifestando a su vez la imposibilidad de facilitar el resto de la
información solicitada.
Quinto.- En fecha 27 de octubre de 2021 la Dirección General de Recursos Humanos y
Asuntos Generales del Servicio Extremeño de Salud en cuanto órgano competente para
resolver las solicitudes que se presenten atinentes a información que obre en su poder por
afectar al ámbito de las funciones que tiene encomendadas, emite resolución por la que se
estima parcialmente la solicitud de información pública de Da. ,
registrada con número facilitando la información que ha sido elaborada por la
Subdirección de Farmacia de la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio
Extremeño de Salud correspondiente a los ejercicios 2016,2017,2018,2019 y 2020.
Sexto.- Dicha resolución se ha dictado con base en lo siguiente: En el artículo 15.2 de la Ley
4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, se establece que: "La
información pública es aquella que viene definida como de libre acceso a cualquier
ciudadano y ciudadana por ser información elaborada o adquirida por el propio sector
público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización, siempre y cuando no
afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública o la
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios."
Por otro lado, la Ley en su artículo 18 dispone como causas de inadmisión, las solicitudes
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración (apartado 1. e)).
La solicitud de acceso a la información pública de doña solicitando la
siguiente información: "El registro anonimizado de pacientes a los que se les ha recetado
algún tranquilizante, ansiolitico y / u opioide en la última década. Solicito que los datos
correspondan para los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y
hasta marzo de 2021 incluido. Solicito que los datos estén desagregados por mes para todos
y cada uno de los años solicitados. Solicito que para cada paciente se me indique el nombre
del principio activo prescrito tomando como referencia el listado que aparece en las páginas
3 y 4 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS U/HA Y /V1/1702014 del Ministerio
de Sanidad para medicamentos ansiolíticos. Para medicamentos antidepresivos tomando
como referencia el listado que aparece en la página 4 del INFORME DE UTILIZACIÓN DE
MEDICAMENTOS U/ AD/ V1 / 14012015 del Ministerio de Sanidad. Y para medicamentos
opioides tomando como referencia el listado que aparece en la página 3 del INFORME DE
UTILIZACIÓN DE MEDICAMENTOS U/OPI/V1/13022017 del Ministerio de Sanidad (SIGUE
SOLICITUD EN DOCUMENTO ADJUNTO", debe ser estimada parcialmente pues aun
tratándose de información pública, hemos de distinguir entre el período de 2016 al 2020 en
que la mayoría de los datos solicitados constan en los actuales sistemas informáticos del SES
aun cuando haya sido necesario contar con la asistencia de una empresa externa para
extraerlos, dado lo voluminoso de los datos solicitados (información desagregada por
paciente, mes y año de 10 años), y los años anteriores o los datos relativos al municipio de
residencia de los pacientes, el centro origen de cada receta o la fecha de finalización de los
tratamientos ya que éstos no están accesibles en las mismas bases de datos y con lo que
sería necesario incorporarlos en la actual base de datos para su posterior extracción lo que
conllevaría una tarea de reelaboración de la información que ahora mismo la Subdirección
de Farmacia no puede asumir con los recursos disponibles y sin paralizar su programación
funcional. Respecto a los requisitos de formato y presentación de la información se remiten
en txt ya que el formato CSV no dispone de la capacidad necesaria para el volumen de datos
solicitado.
Séptimo.- Es por todo lo anterior que esta Administración se ha acogido al artículo 18.1.c) de
la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, para facilitar aquella información que obrando en sus bases de datos ha podido
ser extraída con la ayuda de una empresa externa, sin que por otro lado, sea posible acceder
a aquella información que no está volcada en la actual base de datos y cuya implementación
es una tarea de reelaboración que la Subdirección de Farmacia del Servicio Extremeño de
Salud no puede asumir con los medios de los que dispone. Respecto a los datos
correspondientes al ejercicio 2021 las modificaciones que se están llevando a cabo en los
Sistemas Informáticos del SES impiden su traslado inmediato a la interesada, pero se le dará
información de los datos en el momento en que esté la información disponible para la
Subdirección de Farmacia.
Se adjunta copia de la resolución emitida por esta Dirección General de Recursos Humanos y
Asuntos Generales en fecha 27 de octubre de 2021, de estimación parcial de la solicitud de
información pública de Da. , registrada con número
facilitando la información que ha sido elaborada por la Subdirección de Farmacia de la
Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud correspondiente a
los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
(…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso
contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con la información que obra en el expediente, la Administración ha proporcionado,
en fase de alegaciones, parte de la información solicitada —
«la información (…)
correspondiente a los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020», años en los que «la mayoría
de los datos solicitados constan en los actuales sistemas informáticos del SES aun cuando haya
sido necesario contar con la asistencia de una empresa externa para extraerlos, dado lo
voluminoso de los datos solicitados»—.
En cuanto a los datos no aportados —los correspondientes a los ejercicios anteriores o los
relativos al municipio de residencia de los pacientes, el centro origen de cada receta o a la
fecha de finalización de los tratamientos—, la Administración, amparándose en la causa de
inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, sostiene que «no están accesibles
en las mismas bases de datos y con lo que sería necesario incorporarlos en la actual base de
datos para su posterior extracción lo que conllevaría una tarea de reelaboración de la
información que ahora mismo la Subdirección de Farmacia no puede asumir con los recursos
disponibles y sin paralizar su programación funcional.»
A este respecto cabe hacer dos consideraciones:
Por un lado, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones
públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, lo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
que implica que presupone la veracidad de los argumentos vertidos por el Servicio Extremeño
de Salud en sus alegaciones.
Por otro lado, y en relación con el concepto de «reelaboración» invocado, cabe citar la reciente
sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, de 31 de enero de 2022 (Recurso Nº: 0000030/2021), en la que se sostiene
lo siguiente:
«Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.»
A la luz de la citada sentencia, cabe acoger los argumentos apo rtados por el Servicio Extremeño
de Salud respecto de la información no aportada, sin perjuicio de la conveniencia de que en el
futuro esté en condiciones de atender las eventuales solicitudes de igual o similar naturaleza
que pudiera recibir, habida cuenta de que otras administraciones están proporcionando esos
datos a quienes los han solicitado.
En consecuencia para estos casos en que la información disponible se concede, pero fuera del
plazo establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales la
reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información
directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR
MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los
plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez