Se solicitó a la Dirección General de Ordenación, Farmacia e Inspección de Cantabria un listado detallado de pacientes a los que se recetaron tranquilizantes, ansiolíticos u opioides. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haberse alegado límites legales ni causas de inadmisión que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria en el ejercicio de sus funciones.
2
El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa y la falta de alegaciones no pueden anular el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 0843/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 12 de abril de
2021 la reclamante solicitó a la Dirección General de Ordenación, Farmacia e Inspección de
Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)
Solicito que se indique el nombre del centro que expidió dicha receta al paciente, tanto si es
centro de salud, centro sociosanitario u hospital e indicando el nombre del lugar exacto para
todos y cada uno de los registros.
Con respecto al principio activo: solicito el nombre del principio activo (de los listados), la
cantidad prescrita y que los datos indiquen si el medicamento prescrito es tratamiento
crónico o es eventual. A su vez, solicito la fecha concreta de inicio y la fecha de finalización
del tratamiento tanto si es crónico como eventual. En el caso de que un paciente esté
N/REF: RT 0843/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Gobi
erno de Cantabria / Consejería de Sanidad.
Información solicitada: Pacientes a los que se les ha recetado algún tranquilizante, ansiolítico
y/u opioide en la última década.
Plazo de ejecución: 30 días hábiles.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
tomando dos o más medicamentos y/o principios activos distintos, solicito que así se me
indique (principio activo, cantidad prescrita y duración del tratamiento) y que no contabilice
como dos veces el mismo paciente en el listado. Es decir, solicito que se me facilite la base de
datos con la información de cada paciente agrupada en una fila haya tomado sólo un
medicamento o más de uno. Para poder saber, así, a cuántos pacientes se les ha prescrito
este tipo de medicación.
La ley 19/2013 establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer los
mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la
reutilización de la información publicada, así, solicito que el documento sea entregado en
formato reutilizable CSV o XLS para facilitar la accesibilidad a ellos.
Otras comunidades autónomas, como Madrid, ya han aportado esta información detallada
para todos los años solicitados tras hacerles la misma petición de información y señalando
que no concurre ninguna de las circunstancias limitativas del derecho de acceso a la
información.
Si esta información no pueda ser extraída con los parámetros indicados, solicito que la
información sea entregada en formato reutilizable tal y como obra en poder de la
administración.
Si no corresponde la solicitud a DIREC. GENERAL DE ORDENACION, FARMACIA solicito que se
haga llegar al departmento correspondiente.
(…).»
2. Ante la ausencia de respuesta, en fecha 4 de octubre de 2021 la reclamante presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. El día 7 octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Directora General de Servicios y
Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, así
como a la Secretaria General de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, al objeto
de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
A fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso
contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de la reclamación de referencia, la información solicitada tendría la consideración de
información pública, toda vez que obraría en poder de la Consejería de Sanidad del Gobierno
de Cantabria en el ejercicio de sus funciones.
4. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería concernida no ha
dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si la Consejería requerida dispone
de toda la documentación solicitada o si, en atención a su contenido, concurre alguna
circunstancia que impida su puesta a disposición del reclamante.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, no habiendo justificado la Consejería de Sanidad del Gobierno de
Cantabria la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo ha de estimar la
reclamación presentada, debiéndose aportar a la reclamante la información solicitada,
ajustándose en todo lo que sea posible al desglose indicado en su solicitud.
Cabe añadir que otras administraciones han proporcionado esos datos a quienes los han
solicitado, motivo por el cual este Consejo considera positivo que el Gobierno de Cantabria lo
tenga en cuenta, con miras a poder estar en condiciones de atender las eventuales solicitudes
de igual naturaleza y similares características que pueda recibir en el futuro.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria a que, en el plazo
máximo de treinta días hábiles, facilite a la reclamante la información solicitada, ajustándose
en todo lo que sea posible al desglose indicado en la solicitud.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria a que, en el mismo
plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez